Sentencia Civil Nº 111/20...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Civil Nº 111/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1686/2000 de 08 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 111/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100138

Núm. Ecli: ES:TS:2007:693

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid sobre reclamación de minuta de Letrado. Se determina que la minuta deriva de actuaciones extraprocesales en asesoramiento jurídico y en relación a otras gestiones, con la finalidad de solventar todos los problemas de sus clientes respecto a una Urbanización, frente a la Junta de Compensación del Polígono al que se aportan las fincas de éstos. La calificación del contrato como de arrendamiento de servicios , en un caso, y de mandato, para las otras gestiones, lleva los mismos a iguales consecuencias sobre la fidelidad, honestidad en el trabajo y no extralimitación del mandato o encargo. Se determina que si bien el dictamen del Colegio Oficial de Abogados tiene el carácter de una prueba pericial y el mismo no vincula al Juez , ello no obstante, también es cierto que éste puede aceptarlo plenamente, sin correcciones, si entiende que en las circunstancias del caso debe atribuirse el valor dicho a lo actuado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de febrero de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Miguel , D. Marcos y DOÑA. Carolina , representados por la Procuradora, Dª. Alicia Porta Campbell, siendo parte recurrida D. David , representado por la Procuradora Dª. Amparo-Laura Diez Espí.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, D. David promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Pedro Miguel y contra los cónyuges, D. Marcos y Dña. Carolina sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la demanda y condenando a D. Pedro Miguel , D. Marcos y Dña. Carolina a pagar a D. David la expresada cantidad de 8.828.920 ptas., más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se desestime la demanda formulada de contrario, bien por acoger la excepción planteada, bien por no haber lugar (a) dicho suplico o petitum, con imposición de costas, en todo caso, a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. David , representado por la Procuradora, Dña. Amparo Laura Diez Espi, debo condenar y condeno a los demandados, D. Pedro Miguel , D. Marcos y Dña. Carolina a abonar la cantidad de 8.828.920 ptas. más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de los demandados, D. Pedro Miguel , D. Marcos y Dña. Carolina contra la sentencia dictada el 26/05/1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Acctal. del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de los de Madrid en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el nº 322/96, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada."

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , D. Marcos y Dña. Carolina , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692-4º LEC.: Primero .- Por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables a las cuestiones objeto de debate, considerando infringido el art. 1544 C.c., y la jurisprudencia citada en el motivo. Segundo .- Se consideran infringidos los arts. 1714, 1715, 1718 y 1719 del C.c. Tercero .- Por considerar infringidos los arts. 1101 y 1718 del C.c. Cuarto .- Por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, citada en el motivo. Quinto.- Por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, citada en el motivo. Sexto.- Por considerar infringidos los arts. 2.2, 3.2.1 y 3.4 del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea .

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Fundamentos

PRIMERO.- A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. TREINTA Y NUEVE (39), se formalizaron autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 322/1996, sobre reclamación de cantidad, en concepto de pago del precio, en Contrato de Arrendamiento de Servicios y Mandato (Minuta de Letrado por su actividad profesional en actuaciones en materia de urbanismo), los que se incoaron en virtud de demanda propuesta por la representación procesal del Letrado demandante, DON David , frente a los demandados, DON Pedro Miguel y DOÑA Carolina , y DON Marcos , y en los que, por el expresado Juzgado se dictó SENTENCIA, con fecha 26 de mayo de 1997 , por la que se estimó en todas sus partes la demanda y se condenó a los demandados a pagar al actor la suma por éste reclamada, de 8.828.920 ptas., con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, e imponiendo el pago de las Costas procesales, a la parte demandada.

b) Planteado Recurso de APELACION, contra la anterior Resolución por la representación procesal de los demandados, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, por la "Sección 9ª" de la misma se resolvió aquél mediante su SENTENCIA, de fecha 7 de febrero de 2000 , por la que se desestimó el mismo, confirmando la recurrida, y con expresa imposición de las Costas de la Apelación a la parte apelante.

B) 1º) En la Sentencia del Juzgado, se hacen constar los siguientes particulares, sobre las pretensiones de las partes, y se determinan los "HECHOS PROBADOS", que le sirven para tomar su decisión:

1.- F.J. 1º: "Se ejercita ... por la parte actora, DON David , acción de reclamación de cantidad (de 8.828.920 ptas.), frente a los demandados, DON Pedro Miguel , DON Marcos y DOÑA Carolina , como consecuencia (tal y como se expone por el actor en su escrito de demanda) de los servicios profesionales prestados por éste a los demandados (y que serán objeto de desarrollo y discusión en distintos fundamentos de esta Resolución). Por su parte, los demandados contestan a la demanda, oponiéndose en (mediante) la consideración de manifestar graves desacuerdos en cuanto a las gestiones llevadas a cabo por el actor (y que serán igualmente objeto de enjuiciamiento en los Fundamentos posteriores), y formulándose igualmente por esta parte la excepción de incompetencia de Jurisdicción".

-En el F.J-. 2º, se rechaza la excepción planteada, por incorrecta formulación.

2.- F.J. 3º: "Entrando a conocer del fondo ... y en cuanto a la función encomendada al actor por los demandados, ..., es, a través de la prueba practicada ... donde se deben ver respaldadas y acreditadas las alegaciones de una y otra parte, siendo el primer punto de discrepancia las primeras reuniones mantenidas entre demandante y demandados, quedando probado ... por la confesión a los demandados que, la primera reunión mantenida ... lo fue para solventar el requerimiento efectuado por la Junta de Compensación (del Proyecto de Urbanización del Sector DD del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes -Madrid-, por su inclusión en él, como terreno edificable, de una finca de los mismos, de la que les fueron adjudicadas ciertas parcelas en pro-indiviso y por iguales partes), para el pago de las cantidades destinadas a gastos de urbanización (50.228.948 ptas. de principal, y 2.176.320 ptas. de intereses), no satisfechas por la Compañía mercantil, "CAGIL, S. A." (a la que los anteriores adjudicatarios le habían cedido, en documento privado de fecha 19 de julio de 1990 , el derecho de superficie, asumiendo esta última la promoción y ejecución de obras sobre las parcelas adjudicadas en dicho Proyecto), así como de los trabajos llevados a cabo por el actor en cuanto a los aplazamientos llevados a cabo frente a la Junta de Compensación, así como el estudio de las ofertas presentadas por Promotores y Compradores (tal como se viene a reconocer por los propios demandados y por la documental aportada por ambas partes), así como los trabajos llevados a cabo por el actor para la resolución del contrato con "CAGIL", quedando probado que:

a')-"Dichas negociaciones fueron intensas y complicadas, no sólo por la materia a discutir, como por el tiempo empleado para las mismas, ya que no se trataba sólo de ultimar el acuerdo (tal y como mantenían los demandados), así como del posterior contrato suscrito con el Sr. Manuel (que fué concretado y realizado por el actor ..., consultándoles e informándoles ... -a los demandados- de la marcha de las negociaciones, como resultó igualmente con la resolución del mismo), teniendo éste una participación decisiva en el mismo ... (testifical)".

b') "Y actuando el Sr. David - en relación con las negociaciones celebradas y los contratos suscritos con "Somisal, S.A." y (con) "Arrendamientos Somisal, S.L.", hasta la adjudicación de las viviendas a los co-demandados en escritura pública ... (documental, testifical y de confesión judicial, fundamentalmente, "en la que los demandados vienen a reconocer que el contrato suscrito con 'Somisal, S.A.' lo fue en base al planteamiento y a la forma propuesta por ésta, y que se consideran satisfechos con el contrato suscrito ... -con las Sociedades indicadas-, y que D. David fue el único Abogado que utilizaron desde la resolución del contrato con 'Cagil, S.L.' hasta la firma de los últimos documentos con 'Arrendamientos ...') "... por lo que resulta de todo punto acreditada la prestación de servicios realizada, no quedando en modo alguno acreditado que el actor realizara su trabajo bajo la base cierta de un precio fijo e invariable ...".

-c') "Debiendo estar-(se), en este caso, a lo que establezcan las Normas Orientadoras del ... Colegio de Abogados de Madrid; que ... en informe emitido ..., de fecha 20-XI-96 ... (establece que) 'la cuantificación de la minuta controvertida, atendida la trascendencia económica y la complejidad del asunto encomendado, así como la exitosa actuación desplegada, se adecúa perfectamente a las Normas' ... (por lo que) la demanda debe ser estimada en sus justos términos ...".

2º. En la Sentencia, dictada, en Apelación, por la Audiencia, se dice, en relación al Recurso presentado, y respecto a las motivaciones que la actora-apelante vertió en contra de la del Juzgado, lo siguiente:

1.- F.J. 1º: "De irrelevante hay que calificar ... (el) alegar que, además de la relación de arrendamiento de servicios que a los litigantes unía, el accionante también actuó en ocasiones como simple mandatario verbal, pues ... (la) jurisprudencia ... (dice) que 'los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios" ... (y que) ya se califique el contrato de arrendamiento de servicios, ya de mandato, siempre resultará que se ha acometido la realización de un servicio por quien tenía por ocupación el desempeño de él ... (art. 1711-1º C.c .) ... con la indeclinable obligación de retribuirlo ...".

2.- F.J. 2º: "No menos infundadas se revelan las únicas objeciones concretas que, en relación con las múltiples actividades minutadas, se vertieron en los motivos 2º y 3º de la apelación:

a'')- "En el primer caso, las contraídas a los puntos 8, 9 y 10 de la partida XI, porque la redacción de las minutas y de los dos documentos privados a que dichos puntos se refieren, viene corroborada de manera rotunda por el testimonio de (los representantes legales o apoderados de) ... las mercantiles, "Somisal, S.A." y "Arrendamientos Somisal, S.L." ..., sin que quepa confundir los avances o borradores de las escrituras que las partes pueden presentar (que no otra cosa significa la redacción de las "minutas" a que se ha hecho mención), con su definitiva redacción por el Notario" (inciso 1º).

b'') "Y en el segundo, porque las incompatibilidades y exclusiones a que se aludió, reproduciendo ... el hecho 16º del escrito de contestación (en el que se llamaban 'errores y contradicciones') ..., no pasan efectivamente de ser, en unos casos, simples 'yerros', al venir confirmada la realidad de las reuniones ... por lo que se desprende de la conjunta apreciación de lo actuado, y en todos (los casos), de manifiesta irrelevancia a los efectos que aquí interesan, al no aparecer minutadas detalladamente por duplicado" (inciso 2º).

-c'') F.J. 3º: "... los testigos ... del actor ... (y los) de los hoy recurrentes, se muestran acordes ... (en) reafirmar las múltiples gestiones por aquél llevadas a cabo, siendo igualmente favorables a la cuantificación que de los honorarios minutados se hace (en) los informes del ... Colegio de Abogados de Madrid ... (dados ) los resultados obtenidos ... (y) cuidando de buscar siempre (Disp. General, "in fine" de sus Normas Orientadoras), la más veraz evolución económica de los intereses en liza ... (y) que sujeto el proceso valorativo de toda pericial ... a sólo las reglas de la "sana crítica" ..., únicamente cabría combatirlo cuando resulte ilógico, desorbitado o irracional ..., lo que, en momento alguno, acontece en el supuesto enjuiciado ...".

C) Por la representación procesal de los demandados (y apelantes), se interpone, ante esta Sala, y en contra de la anterior Sentencia, Recurso de CASACION, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case dicha Resolución, y se dicte otra conforme a los motivos planteados, siendo los mismos 6, todos los que conduce casacionalmente el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), los que articula así:

El 1º, por infracción del art. 1544 C.c . que define el contrato de arrendamientos y servicios por precio cierto, por cuanto su escasa regulación, y su relación con el mandato, hace que deban completarse sus resultados, en lo que respecta a la cuantificación del importe del servicio, con su regulación en el Estatuto General de la Abogacía, y así, en el presente caso, de la cantidad inicialmente reclamada, se llegó a reducirla a la mitad, 4.500.000 ptas. es decir, a aplicar el porcentaje del 2% sobre el valor estimado de las viviendas, en principio, sobre si existía, o no, ese pacto, y a falta de él, la determinación se configura de acuerdo con las varias figuras que puedan aplicarse, como la del mandado, si el Abogado realiza gestiones por cuenta del cliente, dado que se debe de remunerar, de acuerdo con el art. 1711 C.c ., cuando lo realizado tiene relación con la especie de servicios que realiza el mandatario, y si éstos son relevantes, por lo que participarían los servicios de la naturaleza de las dos clases de contratos.

2º.- Por infracción de los arts. 1714, 1715, 1718 y 1719 C.c ., que regulan el contrato de mandado, en el que principalmente el mandatario debe atenerse a las instrucciones del mandante sin traspasarlas, a menos de que actúe más beneficiosamente en favor de él, y quedando obligado con su aceptación, respondiendo por su no ejecución, de los daños y perjuicios que por ello le cause, y en definitiva, debe de comportarse, como cualquier profesional, en similares circunstancias, conforme a la "lex artis", estando probado que realizó numerosas gestiones, con esfuerzo y actividad negociadora, en una negociación dura y difícil, pero sus excesos, traspasando el mandato, le hace incumplir el encargo y dado que las operaciones inmobiliarias que se le encomendaron, y que dieron lugar a reuniones y visitas, incluso para obtener una financiación, no eran tan complicadas, ni se le habían encargado.

3º. Infracción del art. 1101 C.c ., sobre indemnización de daños y perjuicios, cuando el contratante, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurre en dolo, negligencia o morosidad, o no se atenga a lo que de cualquier modo sea exigible a tenor de la obligación, lo que confirma el art. 1718 del mismo Código , respecto al mandato, por lo que el cálculo de los honorarios sobre la base de 225.000.000 de ptas. como posible valor, en las conversaciones habidas, de los inmuebles a adjudicar, fue erróneo ya que, al final, el mismo se hizo por 48.000.000 ptas.

4º. Infracción de la jurisprudencia de esta Sala, derivada de las SS. de la misma que cita, de 30-III-92 y 25-III-98 , según las que las relaciones entre clientes y profesionales de la Abogacía se basan en la confianza, por lo que pueden resolverse a instancia de una parte, si falla esa confianza, y así ocurrió, pues los demandados enviaron, por conducto notarial, una carta al Abogado, por la que se le manifestaba que se deseaba prescindir de sus servicios, por el deterioro de la relación y la desconfianza surgida, lo que la otra parte calificó de infundio; siendo resaltada, por otro lado, la exigencia del deber de fidelidad, por la jurisprudencia y por el art. 2-2 del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea , adoptado por los Colegios de los Estados Miembros, en Estrasburgo, en 28 de octubre de 1988, en el que se resalta que las relaciones de los colegiados con los clientes deben estar presididas por los principios de confianza y de integridad moral, que fallan en los casos de que existan dudas sobre la honestidad, probidad, rectitud o sinceridad del Abogado, lo que, en cuanto a España, en el aspecto de la confianza mutua, se recoge también en el Código Deontológico de la Abogacía de este País, y por ello, el haber prescindido unilateralmente, por pérdida de confianza, de los servicios del actor, era una actitud ajustada a Derecho.

5º. Infracción asimismo de la jurisprudencia de esta Sala derivada de las Sentencias de la misma, que se citaban, de 3 de febrero y de 24 de septiembre de 1998 , en cuanto el precio de los servicios profesionales de los Abogados, estaban regulados por los Colegios Oficiales en Normas Orientadoras, que sólo eran tales, debiéndoseles dar tal consideración, no vinculando, por ello, a los juzgadores, y aunque se decía en este caso, que se había determinado la cantidad a pagar entre las partes, debían tenerse en cuenta razones de equidad, pero ésta no se había aplicado, en cuanto se exigió desde el principio, el pago de 8.828.920 ptas., y, en cambio, en operaciones inmobiliarias similares con otro cliente, sólo se requirió a éste el pago de un precio de 600.000 ptas., siendo relevante, por la dificultad de la evolución de las gestiones realizadas, que debe partirse de la relevancia o no de los servicios prestados, acogerse a los informes al respecto de los Colegios de Abogados, que en realidad son de régimen interno y no vinculantes, sino meramente orientadores, pero debiendo estarse, en todo caso, por el Juzgador a decidir lo que entienda como más justo.

Y el 6º, por infracción del art. 2-2 , en relación con los principios de confianza e integridad en la relación entre el profesional y el cliente, el de la importancia del conflicto de intereses, y que debe eliminarse la prosecución del asesoramiento; así como del art. 3-2-1 , con el deber de informar al cliente del importe a que van a ascender sus honorarios, que deben ajustarse a una regla de equidad y a la de justificación de los mismos; y del art. 3-4, todos éllos del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea , dado que los mismos no se habían tenido en cuenta en el presente caso, dada la gran diferencia de lo cobrado a otro cliente por un asesoramiento similar en una parcela del mismo terreno, con clara descompensación para los recurrentes; aparte de que para la fijación de los honorarios se habían tratado de justificar partidas a los solos efectos de engrosar aquéllos, actitud que se alejaba de la equidad exigible.

SEGUNDO.- Son seis los motivos en que amparan su actual Recurso los clientes demandados, como deudores de la minuta de honorarios reclamada por su Abogado designado para resolver los problemas jurídicos a los mismos planteados por los gastos correspondientes a la adjudicación de parcelas de que fueron parte en el Plan de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes (Madrid), Sector DD, reclamados por la Junta de Compensación que la llevaba a cabo, así como de la resolución inicial de un contrato de venta de las mismas a terceros, y posteriores cesiones a otros, así como las iniciales actuaciones en la Promoción y venta, y la ulterior solución con la adjudicación a los mismos, como formando parte del precio, de 8 viviendas y de sus correspondientes plazas de aparcamientos; los tres primeros de éllos parten de la consideración de que el contrato existente al efecto no puede catalogarse sólo de arrendamiento de servicios (art. 1544 C.c .), sino también de mandato (art. 1704 y sigs.), en cuanto a las gestiones no meramente propias de su función de asesoramiento jurídico, destacando en dichos motivos que el letrado reclamante, en este aspecto, no ha gozado de la confianza debida a sus clientes, no se ha atenido al valor de lo realmente actuado y conseguido, y que el contrato habido fue objeto de rescisión en lo que respecta a su propia labor, por esa falta de confianza (motivo 1º), que deben de aplicarse las normas del contrato de mandato (motivo 2º), y que debe ser sancionado el mandatario con la indemnización de daños y perjuicios, derivados de la aplicación al caso de los arts. 1101 y 1718 C.c ., reduciéndose la minuta, por partirse en élla de un valor relativo a las adjudicaciones, sobre el que se minutó, de 225 millones, cuando sólo se obtuvieron 48 (motivo 3º). El segundo bloque de los indicados, está constituido por los otros tres motivos que, aunque se relacionan siempre con el primero (en cuanto se trata, en todo caso, según los motivos, como causa de rescisión o resolución contractual, de la falta de confianza, y de extralimitación del mandatario en sus funciones), nos llevan a que, según se dice, faltó la fidelidad en el cumplimiento del encargo, estando la misma exigida en el art. 2-2 del Código Deontológico de los Abogados de la Comunidad Europea, adoptado en Estrasburgo el 28 de octubre de 1988 (motivo 4º); se sigue en los motivos con la designación de la jurisprudencia de esta Sala, que acepta la posible corrección, por el criterio de equidad, de los exigibles informes del correspondiente Colegio de Abogados sobre la aplicación al caso de las Normas Colegiales Orientativas de los Honorarios Mínimos, no vinculantes para el Juzgador, en cuanto el Letrado, en la resolución de problemas similares planteados en la misma finca para otro cliente, aunque referidos a menos parcelas, pasó una minuta de 600.000 ptas., frente a la próxima a los 9 millones del presente caso (motivo 5º); y se propugna la aplicación de esos criterios de corrección, alegando para ello la infracción del Código Deontológico europeo antes citado, en sus arts. 2-2, 3-2-1 y 3-4 del mismo (motivo 6º).

TERCERO.- El primer bloque de los indicados debe ser rechazado totalmente, ya que:

1º. En primera instancia, por ambas partes, en su demanda y en la contestación a élla, en las que se configuran las pretensiones de las partes, objeto del debate, que les vinculan a las mismas y al Tribunal que debe decidirlas, se calificó el contrato entre Abogado y clientes, objeto del presente proceso, de arrendamiento de servicios, conforme al art. 1544 C.c ., y es sólo en la apelación en la que "asoma", por la parte demandada (entonces apelante), la posible configuración del mismo también como mandato (arts. 1709 y sigs. C.c .), y es, a su vez, en el actual Recurso cuando dicha parte (ahora, recurrente de casación), "descarga" su mayor esfuerzo en tratar de configurar, para los hechos de autos, el contrato como de mandato, o en todo caso, en una figura que participa de las normas de ambas instituciones jurídicas, lo que parece un cambio de "punto de vista jurídico", no propiciado por el principio de "congruencia" exigible también al recurrente, cambio que lo impedirían los arts. 359 LEC. y 24-1 C.E. ("indefensión" por falta de "contradicción procesal").

2º. No obstante lo anterior, no hay ningún obstáculo para reconocer que en esta clase de actuaciones mixtas, de asesoramiento jurídico puro, propio de la labor del Letrado (incluida la redacción de documentos y de "notas" para la escrituración pública de los acuerdos logrados: ventas, cesiones, obtención de informes periciales, transacciones), y de mera gestión (singularidad del Abogado-Gestor que acerca a las partes a otros profesionales, bien del Derecho, como especialistas de alguna rama de él, bien de otras profesiones liberales -Arquitectos, urbanistas, Agentes inmobiliarios, etc.-, para completar su labor), en cuanto ésta sea de mero complemento de la anterior, acercaría su quehacer, pero siempre partiendo del contrato de arrendamiento de servicios, al contrato de mandato. Pero ello no propicia otra consecuencia distinta a la solución aquí adoptada por los Organos judiciales de instancia, dado que la confianza, el cumplimiento de la "lex artis" (fruto de la elección del profesional por el cliente), la limitación de la actuación a la debida, y a las demás exigencias deontológicas (honestidad, integridad moral y demás atributos exigibles a su noble función), son aplicables en uno y otro contrato.

3º. No consta probado que, en este caso, el Abogado actor, minutante, haya incumplido esas normas deontológicas, tanto en su trabajo, como en la no extralimitación del mismo, como asimismo en la confección de su minuta, por el simple hecho de que los recurrentes rescindieran su encargo y manifestaran, unilateralmente, la pérdida de la confianza, pues no se sabe el motivo de minutar de otra forma al cliente Sr. Bernardo (al no constar las circunstancias que concurrían en su caso, ni el verdadero valor de las adquisiciones, en definitiva, o beneficios, obtenidos frente a los actuales clientes: alega que se han reducido a 48 millones, cuando sólo el inicio de las actuaciones provenía de una reclamación que la Junta de Compensación del Polígono les hacía por más de 52 millones).

4º. La relevancia de los actos, de uno y otro tipo, realizados por el actor, es reconocida por todos los que han intervenido en alguno u otro aspecto, cerca de su labor (Promotores, Letrados y hasta la propia parte como confesante), y en el dictamen definidor de la Corrección de Honorarios, del Colegio informante.

5º. Si bien el informe colegial al respecto, tiene el carácter de una prueba o dictamen pericial (según se de en el proceso o fuera de él), según dice repetidamente la jurisprudencia de esta Sala, y sirve para completar, en aspecto meramente reglamentario, la falta de normas jurídicas sobre la valoración del "precio cierto" atribuible a estos contratos, el mismo no vincula al Juez que lo reclama, pero ello no obstante, también es cierto que éste puede aceptarlo plenamente, sin correcciones, si entiende que en las circunstancias del caso (valor de lo negociado y conseguido, dificultad del asunto y de las gestiones, su prolongación en el tiempo, etc.), debe atribuirse el valor dicho a lo actuado. Es decir, la soberana facultad del Juez para decidir, no deberá colisionar con la bondad del juicio pericial facilitado, en cuanto ambas valoraciones puedan coincidir.

y 6º. No se había pedido antes ("cuestión nueva") la indemnización de daños y perjuicios a la que se refiere el motivo 3º.

CUARTO.- El otro bloque de motivos, debe ser también rechazado primero, en la parte en que coincide con el anterior, y después, por lo siguiente:

A) Es totalmente desestimable, en su integridad, el motivo 6º, en cuanto su único amparo se refiere a una denunciada infracción de normas de conducta profesional (deontológicas) recogidas en un llamado Código no normativo, bien sea nacional o europeo, que sólo atiende al fin de evitar confrontaciones y solucionar conflictos de ese tipo, por lo que son meramente orientativas. Dicho criterio es aplicable asimismo a la parte del motivo 4º que tiene el mismo fundamento.

B) La petición de la aplicación de la facultad correctiva fundada en la "equidad" o en criterios de orden ético o moral, corresponde a los juzgadores de instancia (a efectos del presente Recurso, al Tribunal que decide en última instancia, y de cuya Resolución se recurre aquí, en Casación), y no cabe ahora otra evaluación distinta a la hecha, si no se funda su oposición en una norma, en principio presuntamente, pero en definitiva, efectivamente conculcada, o que deba ser tenida como ilógica, irrazonable o arbitraria (por no adecuarse a las reglas de la "sana crítica" y similares, únicas que conformarían el contenido de tales normas), supuesto que no se aprecia por esta Sala, que se dé en el presente caso.

QUINTO.- Al rechazarse todos los motivos planteados,. y con ello, el Recurso en sí, deben ser impuestas las COSTAS procesales referidas al mismo, a la parte recurrente, la que perderá, además, el DEPOSITO constituido (art. 1715-3 LEC .)

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones, ante esta Sala, por la representación procesal de la parte recurrente (demandados y apelantes), DON Marcos y DOÑA Carolina y DON Pedro Miguel , contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, "Sección 9ª", de fecha 7 de febrero de 2000 , en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 322/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº Treinta y Nueve (39), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y pérdida del DEPOSITO constituido, a y por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.