Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Civil Nº 111/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 486/2007 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 111/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100052

Resumen:
03014370062008100052 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 111/2008 Fecha de Resolución: 05/03/2008 Nº de Recurso: 486/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 486/2007.

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 637/2005.

SENTENCIA Nº 111/08

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a cinco de Marzo de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 486/07 los autos de Juicio Ordinario nº 637/05 seguidos en el

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante

entidad LUXOR CASA S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la

Procurador/ra Don/ña Irene Martínez López y defendido/a por el/la Letrado Don Vicente Guerri Vaquer y siendo apelada la parte

demandada DON Ricardo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Manuel Gutiérrez Martín y

defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rafael de la Lama Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 637/05 en fecha 22 de diciembre de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que por estimar la excepción de falta de legitimación debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Luxor Casa SL., contra D. Ricardo , condenando a la actora a soportar todas las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 486/07 .

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 10 de mayo y 5 de julio 2004, 12 de abril y 5 y 9 de mayo de 2005, 22 de febrero, 15 de marzo y 26 de octubre de 2006, y como más reciente la de 14 de junio, 17 y 25 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas , precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000 , de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho , si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por la entidad demandante en su demanda , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

No obstante, parece oportuno precisar y añadir, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos , que la demanda está fundamentada en el cobro de lo indebido lo cuál no es correcto ya que la actora, no obstante las complicadas relaciones negociales que se describen, hizo el pago por resultar adecuado a un determinado contrato de compraventa de un bien inmueble y como parte del precio, y lo hizo a la persona que en el contrato de fecha 26 de junio de 2001 figuraba como representante del vendedor, el demandado Don Ricardo, sobre cuya identidad no se puso en duda en el momento de la firma del referido contrato, y si éste en definitiva no se llevó a efecto ya que , como se dice, la finca fue vendida a otra persona, ello encajaría más en el campo de la Resolución del negocio del artículo 1.124 del Código Civil que en el del pago o cobro de lo indebido del artículo 1.895 del mismo Cuerpo Legal; por lo que en todo caso procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Martínez López en representación de la mercantil Luxor Casa S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 22 de diciembre de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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