Sentencia Civil Nº 111/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Civil Nº 111/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 231/2007 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 111/2008

Núm. Cendoj: 09059370022008100070

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00111/2008

S E N T E N C I A Nº 111

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: ACCION REIVINDICATORIA

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación nº 231 de 2007, dimanante de Juicio Ordinario nº 283/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de

Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2007, siendo parte, como demandante-apelada, Dª. Maite , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Oscar Javier Bartolomé Fernández; como demandados-apelantes Dª. Asunción , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Alvaro Ontoso y D. Felipe , representado en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Ricardo García Zarca.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Maite , representada por el Procurador Don Marcos María Arnaiz de Ugarte, contra doña Asunción , representada por el Procurador Don José Carlos Arranz Cabestrero y contra n Felipe , representado por la Procuradora Doña Victoria Recalde de la Higuera y condeno a la demandada, Doña Asunción , a la devolución de la parte ocupada de la finca rústica, parcela NUM000 del polígono NUM001 de Aranda de Duero, a la actora, decretando la retirada del vallado colocado sobre la misma y ordenando que se abstenga en el futuro de realizar perturbaciones sobre ella y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Asunción y D. Felipe , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día DIECIOCHO de DICIEMBRE de 2007 a las DIEZ QUINCE horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones, habiéndose practicado la prueba documental propuesta por la parte apelante con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada en la fecha señalada y entregada la sentencia para su trascripción con fecha 15 de Marzo de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación articulado por ambas partes codemandadas-apelantes se fundamenta en la infracción del art 214-1 LECV en relación con el art 24 CE y con el art 9 CE .

Ciertamente, la actuación de la Juzgadora de instancia declarando nula una Sentencia después de dictada, firmada y notificada, resulta una clara infracción procesal con vulneración del art 214 LECV y del art 227-2 LECV . Así, en este caso se dicta Sentencia definitiva con fecha 4-01-2007 , por la que se estima en su integridad la demanda rectora del procedimiento. Poco después, y advertido el juzgado de que no se había dado el traslado de conclusiones por escrito de unas diligencias finales acordadas en la vista de prueba ( f. 314), se dicta providencia en fecha 15-01-2007, dando tramite de audiencia a las partes sobre una posible nulidad de actuaciones; y, todo ello, mientras se tramitaba el recurso de apelación frente a la referida Sentencia. En este contexto, se dicta el Auto de fecha 9-02-2007 por el que se decreta, con fundamento en el art 240- LOPJ , la nulidad de actuaciones, donde se anula la Sentencia indicada, y se retrotrae la causa al momento de la valoración de las Diligencias Finales. Una vez realizadas las oportunas alegaciones por las partes litigantes ( f. 389 y ss) se vuelve a dictar Sentencia con fecha 22-02-2007 y con el mismo contenido que la precedente de Enero de 2007 . Esta segunda Sentencia es objeto de recurso de apelación por ambas partes codemandadas y cuyos alegatos constituyen el objeto de la presente Sentencia de Apelación.

Como punto de partida, en orden a valorar si concurre, además de infracción procesal, alguna infracción de orden Constitucional que pudiera justificar la nulidad de lo actuado por infracción del principio de invariabilidad de la resoluciones judiciales y de la Seguridad jurídica, es preciso indicar que la Sentencia anulada de enero de 2007 y la posteriormente dictada de febrero de 2007 son absolutamente idénticas e iguales; con lo que aún reconocimiento la irregularidad procesal de anular una Sentencia después de notificada, y no siendo de aplicación: ni el art 227 LECV , sólo admisible para la declaración de nulidad antes de dictar Sentencia que ponga fin al procedimiento, ni el art 228 LECV , sólo admisible a instancia de parte legítima y cuando no es posible recurso alguno, sin embargo no se aprecia, ni vulneración del derecho de defensa, ni del derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales. Este criterio deriva de dos consideraciones esenciales:

1ª.- Para que pudiera hablarse de vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones sería preciso que entre una y otra Sentencia se hubiere producido alguna variación o modificación de su contenido. En nuestro caso, el mero análisis comparativo de ambas resoluciones pone de manifiesto que no concurre variación alguna entre ambas y que son idénticas e iguales con la misma fundamentación y el mismo fallo y sin añadirse nuevos argumentos o consideraciones en su contenido fáctico o Jurídico.

2ª.- En todo caso, de conformidad con el art 225 LECV , para decretar la nulidad de actuaciones no basta con prescindir de normas esenciales del procedimiento, sino que es necesario que se haya producido efectiva indefensión, con lo que surge el concepto de la denominada "indefensión relevante". Así, la STC 109/2002, de 6 de mayo recuerda que «... Asimismo, hemos declarado que por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (TC S 2/2002, de 14 de enero ,). Por tal razón, «solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso» (TC SS 35/1989, de 14 de febrero; 52/1989, de 22 de febrero, y 91/2000, de 30 de marzo )...».

Por todo ello, resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como recuerda la SAP de Salamanca, sección 1ª de 23-01-2006 , y que se concreta en:

a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales;

b) En segundo término, que, como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido efectiva indefensión. A estos efectos ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante determinante de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1.986, de 23 de abril ). Por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (SSTC. 18/1.983, de 13 de diciembre, y 102/1.987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido (SSTC. 68/1.986, de 27 de mayo, 54/1.987, de 13 de mayo, y 34/1.988, de 1 de marzo ).

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial (STC. 48/1.986, de 23 de abril ). Ahora bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial (STC. 86/1.986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público (STC. 112/1.989, de 19 de junio ); determinando, por su parte, la STC. 147/1.990, de 1 de octubre , que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme; y

c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.

En nuestro caso, como hemos dicho, las Sentencias son iguales y las partes han realizado sus alegaciones en orden a valorar, conforme al art 433 LECV , las alegaciones precisas sobre las diligencias finales y han articulado, con plenas posibilidades de defensa y en tiempo y forma, los motivos de impugnación de sus escritos de Recurso de Apelación, que son analizados con plenitud por este Tribunal, por lo que no se aprecia indefensión material y relevante alguna.

SEGUNDO.- En segundo lugar, se invoca por las partes recurrentes el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba en relación con el análisis de la prueba documental y testifical articulada por las partes, en orden a determinar la titularidad de la finca objeto de litigio.

Al ejercitarse por la parte actora una acción reivindicatoria contra los demandados, y definirse dicha acción como la que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no es dueño (SSTS de 1 marzo 1954 y 25 junio 1998 ), ha de recordarse que el ejercicio de una acción reivindicatoria, para que pueda ser estimada, exige que concurran y se acrediten tres requisitos tradicionalmente citados por la jurisprudencia (SSTS de 22 febrero 1954, 25 junio 1969, 31 enero 1976, 10 octubre 1980, 9 junio 1982, 23 diciembre 1983, 9 febrero 1984, 26 enero y 18 mayo 1985, 30 noviembre 1988, 2 noviembre 1989, 15 febrero 1990, 24 enero 1992, 26 mayo 1994, 28 marzo y 1 abril 1996, 30 abril y 30 octubre 1997, 25 junio y 23 octubre 1998, 5 febrero y 28 septiembre 1999, 13 marzo y 10 julio 2002 ), cuales son, el título legítimo del dominio del reivindicante, la identificación del bien que se pretende reivindicar y la posesión injusta del demandado. En nuestro caso, la cuestión debatida se refiere al título de dominio sobre el terreno en el que la parte demandada ha construido la valla con la que inquieta el dominio invocado por la parte actora y en una extensión superficial de más de 2600 m2.

Analizados los alegatos de impugnación planteados por las partes recurrentes y verificada la actividad probatoria articulada en el proceso, se obtiene la convicción judicial de que esos motivos de impugnación no desvirtúan los alegatos fundamentados y motivados recogidos en la Sentencia de instancia; y ello en atención a las siguientes razones:

1ª.- Es indubitado que, como punto de partida, debe de significarse que sólo la parte actora goza de título inscrito y de presunción del dominio sobre la finca en conflicto. Así, la finca litigiosa consta con inscripción registral con el número de finca registral NUM002 en favor de la parte actora. Ello supone que sólo la actora goza de finca inscrita a su favor y goza de la presunción de dominio del art 38 Lh ; lo cual es un hecho incontestable y que no ha sido desvirtuado, ni combatido, mediante la petición de nulidad del asiento registral por las partes codemandadas; máxime cuando lo discutido no son cuestiones de mero hecho, sino efectivas titularidades sobre inmuebles y sobre derechos reales inscritos.

2ª.- El título de la actora es un Auto judicial de 25-03-2003 en el que se declara justificado el dominio sobre la finca ahora litigiosa (P. NUM000 -P. NUM001 ), sin que, pese a las afirmaciones de fraude e incluso de falsedad en el precedente expediente de domino, en el que no compareció en su fase edictal interesado alguno, ni como dueño, ni como colindante, la parte demandada haya invocado la nulidad del título de la parte actora, a los efectos del art 408 LECV , o la modificación de los asientos del Registro, ni la petición de segregación, ni acto concreto alguno que desvirtúe la Presunción de dominio que beneficia a la parte actora; máxime, cuando el título de adquisición de la parte demandada es posterior en el tiempo a la inscripción de dominio a favor de la parte actora.

3ª.- La referida finca de la parte actora aparece descrita en los planos catastrales ( f. 13-21, etc) como una única finca sin que se aprecien dos fincas distintas: una del actor y otra de la parte codemandada y donde, comparando la descripción catastral, con el plano pericial, se comprueba que el terreno vallado por la parte demandada viene a coincidir con un parte de la finca catastrada a nombre de la parte actora.

4ª- El pago de la contribución y de los tributos viene siendo realizada por la parte actora, como se ha demostrado sin duda alguna, por medio de los documentos obrantes a los folios 11 y ss, y donde con claridad se desglosa el pago sobre la finca objeto de este proceso y como una finca única y en ningún caso como una parte o como una finca desdoblada o como una finca "bis" o subparcela o como dos parcelas. Todo ello sin que, a los efectos de art 376 LECV , las manifestaciones contradictorias de los testigos en el juicio oral, como se deriva de su acta videográfica y sucinta, puedan servir para resolver litigios derivados de la propiedad, donde intervienen asientos registrales, documentos oficiales y escrituras públicas.

5ª.- El informe pericial obrante en la causa, y no desvirtuado por otro contradictorio, pone de manifiesto, en particular en el plano obrante al folio 60, que la zona ocupada por el vallado litigioso se encuentra ubicada dentro de los linderos de la finca NUM000 y que no se aprecia que sean dos fincas o dos parcelas, pues no podemos olvidar que el argumento de las partes codemandadas no es que sean dueños de toda la finca NUM000 , sino que son dueños de una finca sin numerar de unos 3000 m2.

6ª.- En el plano catastral obrante al folio 71, emitido en octubre de 2005, puede comprobarse que la parcela NUM000 ocupa toda la extensión que reivindica la parte actora y no se aprecia división o segregación o subparcela alguna, que pudiera justificar la pretensión de la parte demandada.

7ª.- Es cierto que la parte actora no ha logrado aportar documentación alguna que acredite, mas allá del título de inscripción del dominio, que la finca en litigio procedía de su padre; ahora bien, la parte demandada tampoco ha acreditado que traiga causa, ni antecedente en su familia sobre el dominio del terreno reivindicado, y, además, el título de dominio carece de la mas mínima fehaciencia, solidez, seguridad jurídica y capacidad de atribuir sin duda alguna el dominio que contradice. Así, se trata de un documento privado de fecha 16-12-2004 elevado a escritura pública en fecha 24-03-2006, en el que se dice que la finca descrita esta "pendiente de numeración"; lo cual atribuye una incertidumbre poco compatible con la efectiva acreditación del dominio y, además escrito a mano y sin corroboración alguna, dice: "3.000 m de superficie" y no se acredita porqué se ponen 3.000 m y no otra extensión y no se acredita que esa finca sea una parte de la finca inscrita del actor NUM000 o que hubiera una segregación de aquella finca, pues el documento del folio 96 no es más que una división realizada sobre el plano catastral pero que no consta: ni su reflejo catastral, ni su reflejo registral, y que no pasa de un mero apunte para ubicar lo que el demandado considera como de su propiedad.

8ª.- En la cédula de propiedad de Cornelio , obrante al folio 148, se aprecia que la finca P. NUM001 P. NUM000 es una única finca con una extensión de 92 a. 80 c. y en ningún caso se aprecia que sean dos fincas o que haya una finca de 3.000 m y el resto sea otra finca distinta, sino que sólo se constata una finca de 92 a. 80 c., coincidente con la del actor, y no se aprecia finca alguna al pago de la "Hondonada" de 3.000 m. Al respecto, debe de insistirse en que la parte demandada no dice que la finca NUM000 sea de su propiedad, sino que lo indicado es que 3.000 m2 sin enumerar en el polígono NUM001 son de su propiedad; por lo que la distinción por colores que hace en el plano del folio 151 no aparece corroborada con la referida cédula de propiedad.

9ª.- Al momento del proceso la actora paga la contribución rústica de la finca de la "Hondonada" y con la única numeración que se ha acreditado, cual es: la P. NUM001 P. NUM000 . Además, viene pagando esa contribución desde el año 1991 y por una extensión de 92-80, donde no se aprecia una reducción en los 3.000 m que afirma el demandado como de su propiedad, pues la única diferencia no es porque parte de la finca sea de otro propietario, sino por la digitalización de las fotografías utilizadas para la renovación del catastro y donde en la plano catastral obrante al folio 227 se vuelve a demostrar que la finca NUM000 es única y que la parte ocupada por el demandado se ubica dentro de esa finca NUM000 sin que aparezca como subparcela; lo cual, no se desvirtúa por el plano de 1959, donde no parecen ni dos subparcelas, ni dos fincas NUM000 , ni dos fincas distintas; mas allá de la afirmación del Sr. Felipe y de alguno de los testigos.

En este sentido, debe de significarse que la parte demandada no acredita que pagara la contribución, pues sólo dice que la paga en global, mientras que la parte actora acredita su pago individualizado y desglosado y, en todo caso, no ha probado que la segunda parcela NUM000 , o parte de ella, la hubiera adquirido por herencia, primero, de su padre y antes de su abuelo.

En todo caso, lo indubitado es que desde 1959 lo catastrado era una sola finca y, además, a nombre de una persona (Sr. Cornelio ), cuyo hijo dice en el Juicio oral que no era dueño y que desde 1991 esta catastrada a nombre de la parte actora (f. 225), que la reivindica en toda su plenitud.

10ª.- Por último, es significativo que el Sr. Cornelio ) manifieste que no sabe donde está la finca y que su padre no era propietario de la finca y por lo tanto no la vendió; por lo que no se aprecia el origen invocado por los demandados, en el sentido de que el origen está en una venta a Abelardo y después herencia de su hijo Felipe que la vendió a la codemandada Srª Asunción ; con lo que vuelve a ponerse de manifiesto que la finca NUM000 es única y que el único dominio acreditado es el de la parte actora, pues la tesis de los demandados de la propiedad, o al menos titularidad del Sr. Cornelio , queda desvirtuada por su propio hijo y por el resto de la prueba detalladamente analizada con anterioridad.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el Recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación e Dª. Asunción y por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de D. Felipe , contra la Sentencia dictada el 22 de Febrero de 2007 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero , en los autos de Juicio Ordinario nº 283/06 y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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