Última revisión
01/04/2008
Sentencia Civil Nº 111/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 21/2008 de 01 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 111/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00111/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000021 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA
NÚM. 111/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a uno de Abril de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de
LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000862/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de
PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000021/2008, en los que aparece como parte apelante D. Aurelio representado por el procurador D. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, y como apelado Dª Lidia representada por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES; y siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26/10/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la PROPUESTA DE INVENTARIO presentada por la representación de Lidia y, en consecuencia:
En relación al ACTIVO, se excluyen las partidas identificadas con los números 7, 9 y 10, permaneciendo inalterado el resto de su contenido.
Los pronunciamientos anteriores dejarán a salvo, en cualquier caso, los derechos de terceros.
No procede realizar expresa imposición de las costas procesales, quedando obligada, cada una de las partes, a abonar las ocasionadas a su instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Aurelio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintisiete de marzo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a lo que se expresará.
PRIMERO- Cabe apuntar con carácter previo que no alcanza a comprender esta Sala la utilidad del presente incidente de inventario -en absoluto indispensable en la regulación de la división de patrimonios- a la vista de la claridad de las bases liquidatorias de la sociedad ganancial contenidas en las capitulaciones matrimoniales, para cuya ejecución, aparentemente, no haría falta más que fijar el importe de los gastos que hubiera tenido que afrontar la demandante hasta la liquidación del régimen y que según lo pactado habría de afrontar el esposo, elemento fáctico éste que, precisamente, es el que no se ha planteado en el presente incidente, aclarándose por la demandante al contestar el recurso que quiere hacerlo valer en el trámite posterior del art. 810 LEC . No obstante, los términos del debate que las partes han querido delimitar y que el Juzgado ha aceptado son los que son y conforme a los mismos ha de ejercitarse la función revisoria que corresponde a este órgano de apelación.
SEGUNDO- La primera alegación relativa al ajuar familiar (adjudicado a la demandante según el cuaderno) es improsperable pues la sentencia clara y correctamente expresa que sólo aborda aquello sobre lo cual hay discrepancia entre las partes, por lo que es inútil hacer referencia ahora a lo que las partes aceptaron en la diligencia de inventario.
TERCERO- Respecto de la exclusión de tres vehículos -los cuales se adjudicarían al demandado según la escritura de capitulaciones- del activo, se reconoció por éste su titularidad de los vehículos de los apartados 4 y 6, pero se postuló que fueron adquiridos después de la escritura de disolución de la sociedad ganancial. Es carga que a él corresponde la de demostrar esta adquisición posterior al 21/12/2004 y no la ha cumplimentado, pues los historiales aportados sólo demuestran que los vehículos .... FDR y .... KRC fueron matriculados antes de la referida fecha y que actualmente pertenecen a terceros, pero nada aclaran, dado lo fragmentario e incompleto de los datos, cuándo fueron comprados por el demandado.
Sí que han de aceptarse sus alegaciones relativas al vehículo 11, pues no se aceptó que hubiera pertenecido al demandado y ante ello es a la demandante a quien correspondería demostrarlo, constando únicamente que en la actualidad pertenece a un tercero, sin más datos.
CUARTO- En cuanto al pago por los litigantes tras la disolución de la sociedad ganancial de deudas de la misma, sin duda ello debería incorporarse al pasivo ganancial, lo que no discute la parte demandante. No habiendo discusión sobre esta premisa teórica y, sobre todo, no habiendo aportado las partes prueba que permita una cuantificación de tales eventuales créditos -en especial el de la demandante, según lo antes expuesto-, resulta superfluo hacerlo al momento presente.
QUINTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Aurelio, se revoca parcialmente la sentencia de 26/10/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón dictada en el juicio de división judicial de patrimonios nº 862/2006, de modo que se añade a sus pronunciamientos que se excluye como parte del activo el vehículo Y-....-YD. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
