Última revisión
16/06/2008
Sentencia Civil Nº 111/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 84/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 111/2008
Núm. Cendoj: 47186370012008100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00111/2008Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2008
SENTENCIA Nº 111
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 10/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Violencia sobre la Mujer, seguido entre partes, de una como demandante apelante DON Jose Ángel , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, quien ha estado representado por la Procuradora Doña María José Velloso Mata y defendido por el Letrado Don Guillermo Castro Manzanares, y como demandada apelante DOÑA Nieves , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Doña Alicia Pérez García y defendida por el Letrado Don José Oscar Criado González, habiendo sido igualmente parte como apelado el MINISTERIO FISCAL; sobre divorcio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de julio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando en parte la demanda presentada por D. Jose Ángel frente a DÑA. Nieves y estimando también en parte la demanda reconvencional formulada por ésta frente a aquél declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Jose Ángel y Dña. Nieves celebrado en Torrelodones -Madrid- el 25.9.1998, con los efectos legales inherentes a tal situación y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1) Se atribuye la custodia de la hija menor común María del Pilar a la madre Dña. Nieves , manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida.- El Sr. Jose Ángel deberá ser consultado antes de adoptar decisiones relevantes que afecten a la vida, educación y desarrollo de la menor.- En defecto de acuerdo, el padre podrá comunicarse con su hija María del Pilar los fines de semana alternos, desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo siguiente. Si el viernes en que deba comenzar la comunicación fuere festivo, la misma se iniciará a la misma hora del día anterior. Si el lunes siguiente al domingo en que finalice la comunicación padre-hija fuere festivo, tal comunicación se extenderá hasta las 20 horas de ese lunes festivo.- Además, todas las semanas el padre podrá estar con su hija un día, durante hora y media que, defecto de acuerdo, ser los miércoles de 18,30 a 20 horas.- En la semana en la que el fin de semana, al padre no le corresponda estar con su hija, además de poder verla un día durante una hora y media en la forma en que se acaba de exponer, podrá verla y tenerla en su compañía otro día más que, en defecto de acuerdo, será los jueves de 18,30 a 20 horas.- En las vacaciones escolares de Semana Santa, en defecto de acuerdo, el Sr. Jose Ángel podrá estar con su hija menor desde las 10 horas del jueves santo, viernes santo, sábado y domingo de resurrección -hasta las 20 horas- en los años pares. En los impares este régimen le será aplicado a la madre.- En las vacaciones de Navidad, en defecto de acuerdo, se considerarán dos periodos. El primero de ellos será el que media entre las 10 horas del 22 de diciembre a las 12 horas del 30 de diciembre. El segundo periodo será el que media entre las 12 horas del 30 de diciembre a las 10 horas del 7 de enero del año siguiente. En defecto de acuerdo, el primer periodo la hija común, en los años pares, estarán con el padre y en los impares con la madre.- En las vacaciones escolares de verano para el año 2.007, la menor podrá estar con su padre durante 10 días seguidos con el padre coincidiendo con las vacaciones de éste. En defecto de acuerdo, la elección del periodo para este año le corresponde al Sr. Jose Ángel quien, al menos con 15 días naturales de antelación, deberá precisar los días en que va a hacer uso del derecho que aquí se le reconoce y participárselo a la madre con dicha anticipación.- En las vacaciones escolares del año 2008, le menor podrá estar con su padre durante 20 días seguidos coincidiendo con las vacaciones de éste. En defecto de acuerdo, el padre, con al menor 45 días naturales de antelación al periodo de disfrute de la vacación con su hija, deberá comunicar a la madre el concreto periodo en que va a hacer uso del derecho que aquí se le reconoce.- A partir el año 2009, en las vacaciones escolares de verano, en defecto de acuerdo, la menor estará un mes con el padre y otro con la madre, siendo éstos alternos de tal modo que si un año, el mes de julio han estado con la madre, el siguiente año, el mes de julio lo pasarán con el padre y así sucesivamente procurando en todo caso que la estancia de la menor con el padre coincida con la vacación laboral del Sr. Jose Ángel y la estancia de la menor con la madre Sra. Nieves coincida con la vacación laboral de éste. En el año 2009, en defecto de acuerdo, la elección del mes le corresponde a la madre y el siguiente al padre y así sucesivamente. De no existir acuerdo entre ambos, el progenitor que cada año tenga el derecho de elección del periodo de disfrute de la vacación estival con la hija comunicará al otro, con al menos 45 días naturales de antelación el concreto periodo de disfrute de su derecho.- En defecto de acuerdo, en la festividad del día del padre, María del Pilar estará con el Sr. Jose Ángel y la del día de la madre, con la Sra. Nieves .- Los intercambios de la menor se realizarán en el Punto de Encuentro de Aprome a los que se oficiará para comunicarles lo aquí acordado.- 2) Se atribuye a la menor María del Pilar y a la progenitora con la que convivirá Sra. Nieves el uso de la vivienda que fuera hogar conyugal sita en Valladolid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , así como el ajuar en ella existente. Correrán a cargo de la usuaria los gastos y cuotas que haya fijado la Comunidad de Propietarios.- 3) En concepto de alimentos para su hija menor María del Pilar , el Sr. Jose Ángel deberá pagar a la misma a través de la Sra. Nieves la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600.- Euros) al mes (doce pagas al año), ingresándolos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ella facilite. Dicha cuantía se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC. Asimismo satisfará el 50% de los gastos extraordinarios entendiendo por tales aquéllos que afecten a la salud o formación de la menor y que siendo necesarios, no estén cubiertos por el sistema público de salud o el sistema público de enseñanza.- Hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, cada parte continuará satisfaciendo por mitad las obligaciones que pesan sobre el patrimonio que fuera familiar.- Todo ello sin que haya lugar a imponer costas procesales."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procurador Sra. Velloso Mata en nombre y representación del Sr. Jose Ángel y por la Procuradora Sra. Pérez García, en representación de la Sra. Nieves se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la partes se presentaron sendos escritos de oposición al recurso, así como por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Decidido el divorcio del matrimonio entre Dª Nieves y D. Jose Ángel , del que hubo una única hija María del Pilar nacida el 20-6-02, se acuerdan, de entre otros pronunciamientos no objeto de recurso, la atribución de la guarda y custodia de la común hija menor a la made, con adjudicación del que fuera domicilio familiar, sito en Valladolid C/ DIRECCION000 , NUM000 , pago a cargo del padre de una pensión alimenticia de 600 € mensuales actualizables, y un régimen de visitas, regulado de forma minuciosa y casuísticamente, a favor del padre no custodio. Lo que ha sido recurrido por ambas partes desde sus respectivas posiciones.
SEGUNDO.- Siendo objeto de recurso, anteriores mismos pronunciamientos, por ambas partes, si bien que de forma contradictoria y opuesta según sus respectivas posiciones, procede el tratamiento conjunto de sendos recursos de apelación, con tratamiento pormenorizado de las respectivas posiciones de cada parte.
Así, en primer lugar, pese a que, en efecto, D. Jose Ángel , peticionara inicialmente la atribución de la guarda y custodia de la común hija menor a la madre, y solo, luego, de forma contradictoria, al tiempo de contestar y oponerse a la demanda reconvencional de Dª Nieves , interesa para sí referida guarda y custodia, la decisión sobre la misma, que siempre reviste caracteres de orden público y tratándose prioritariamente de decidir sobre la mejor suerte e interés de los menores, la cuestión puede muy bien decidirse "ex oficio" por el Juzgador (en sendas instancias), con independencia de las peticiones de las partes. Y, en el caso de autos, conforme se postulaba por el propio Ministerio Fiscal, se razona suficientemente por el Juzgador de Instancia y se proponía por el Equipo Psicosocial, que informó en autos sobre la situación familiar, no procede sino mantener la atribución de la guarda y custodia a la madre, con la consiguiente atribución del uso de la vivienda, que fuera sede familiar, por interés prioritario de la referida menor común hija.
Consecuentemente con lo anterior, procede el establecimiento de la incuestionada necesidad de fijar una pensión alimenticia, pero en la cuantía igualmente decidida por el Juzgador de Instancia, porque la misma resulta plenamente razonable con las previsibles necesidades de la menor (de seis años de edad), ingresos reconocidos y acreditados por el padre principal obligado (sin perjuicio de la también contribución de la madre, en este caso, primordialmente a través de su atención y cuidados personales), que en el caso de autos, según las propias nóminas aportadas a autos, pueden cifrase en torno a los 3.000 € (con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras), frente a las, no suficientemente razonadas ni motivadas 1.200 € postuladas por la madre (que no justifica necesidades bastantes para ese importe,...), ni los 300 € que postula D. Jose Ángel , que no alcanzarían a cubrir las normales y previsibles necesidades cotidianas de la hija, teniendo, como se ha acreditado, recursos económicos bastantes para hacer frente a referida pensión. Y sobre los gastos extraordinarios que pueda generar la menor, así como las cargas familiares, también debe mantenerse la mutua contribución de ambos progenitores, al 50%, pues no hay justificación bastante para que la madre no pueda contribuir a los mismos, cuando también obtiene algunos ingresos (580 €, mínimos mensuales brutos).
Respecto del régimen de visitas, pocas objeciones pueden hacerse sobre el particular, luego que la Sentencia regula pormenorizadamente los términos en que se llevará a efecto, de forma muy minuciosa y tutelando el interés superior de la menor, para que pueda relacionarse con su padre, fomentándose siempre la normalidad entre las relaciones paterno filiales (a lo que la propia madre abogaba en su declaración ante el Equipo Técnico Psicosocial), por lo que, en general este Tribunal encuentra perfectamente correcto su regulación en la Sentencia impugnada. Frente a lo cual la apelante Dª Nieves interesa la supresión de las visitas intersemanales, con retorno al denominado régimen ordinario (fines de semana alternos,...), contradictoriamente con lo manifestado ante el Equipo Técnico, pero sin fundamento alguno, pues nada hay en autos (sino que, por el contrario, parece desarrollarse la comunicación paterno filial con toda normalidad) que abone o justifique referidas visitas que solo redundarán en beneficio de la menor. Y parece de todo punto lógico que los fines de semana, en su caso, en que coincidan las visitas con festivos se prolonguen a los mismos, lo que fomentará aun más la normalidad y estabilidad en la comunicación. Y únicamente respecto de las vacaciones escolares, conforme se regulan perfectamente en la Sentencia, con la única salvedad o matización de que las relativas al periodo navideño, se prolonguen hasta el último día de los mismos (sea día, 6, 7...), que es la idea subyacente en la Sentencia impugnada.
Sobre este último particular, régimen de visitas, parece también cuestionarse por el apelante D. Jose Ángel , en el cuerpo de su escrito de recurso, si bien que luego, en su suplico nada interesa ni impugna sobre el particular. Y lo que parece interesar sobre el particular, es que se defina o concrete el sistema de elección de los progenitores para con las comunicaciones o estancias en los meses de verano, lo que debe resolverse, siguiendo en lo posible el sentido de la Sentencia impugnada, en la forma matizada de que, a partir del año 2009, a falta de un deseable mutuo acuerdo entre las partes, el mes de estancia con la menor, sea de forma alternativamente electiva, principiando por la madre, en coincidencia con las vacaciones laborales del progenitor elector y con la antelación de los 45 días descritos en la Sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero , las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a las partes apelantes, que han visto desestimadas todas sus pretensiones. Toda vez que, sendos recursos de apelación, deben considerarse en su práctica totalidad desestimados.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de, Dª Nieves y D. Jose Ángel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de fecha de 9-7-07 , dictada en los autos presentes sobre divorcio, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con las solas matizaciones especificadas en el Fundamento de Derecho Nº 2, parrafos 4º (in fine) y 5, sobre régimen de visitas en las vacaciones escolares, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a ambas partes apelantes, en sus respectivos recursos, por ser ello preceptivo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

