Última revisión
23/03/2009
Sentencia Civil Nº 111/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 89/2009 de 23 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 111/2009
Núm. Cendoj: 33044370062009100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00111/2009
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2009
En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,
Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº111
En el Rollo de apelación núm. 89/09, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 861/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Aviles, siendo apelante DOÑA Leticia , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sra. Paloma Vázquez Telenti y asistido por el Letrado Sra. Lucita Fernández López y como parte apelada MAPFRE, demandado en primera instancia, representado por el Procurador/a Sr. Eduardo Portilla Hierro y asistido/a por el Letrado Sr. José Manuel Fernández Lavandera; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aviles dictó sentencia en fecha 13-11-08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro de Zaro Otal, en nombre y representación de DOÑA Leticia , sobre reclamación de cantidad, contra la entidad, MAPFRE AUTOMOVILES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González.
DEBO CONDENAR Y CONDENO, la demandada a abonar al demandante, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS, (23.591,27 Euros), en concepto de daños personales, más la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS, (925,29 Euros), en concepto de gastos médico-farmacéuticos, más los intereses legales de dichas cantidades.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por la mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Mapfre oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de Marzo de 2009.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto de impugnación en esta alzada los pronunciamientos indemnizatorios concedidos en la recurrida por los distintos daños personales (días de incapacidad, secuela y gastos médicos, de rehabilitación y farmacéuticos de ellos derivados) sufridos por la actora a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 26 de julio de 2006, por causa indiscutidamente imputable al conductor asegurado en la demandada.
Se denuncia en su fundamento la existencia de un error en la valoración de la prueba y se centra en primer lugar en estimar que los días impeditivos fijados en la recurrida (331) han de ser valorados de acuerdo con el Baremo vigente a la fecha del alta medica, esto es el correspondiente al año 2007, invocando al respecto la sentencia del TS de fecha 17 de abril de 2007 .
El motivo se acoge, pues la precitada sentencia, dictada en recurso por interés casacional sienta la doctrina, confirmada además en otra de la misma fecha , con arreglo a la cual " los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasione el daño, y deben ser económicamente valorados , a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produzca el alta definitiva". Todo ello sin limitar su ámbito de aplicación a las secuelas, como se pretende por la aseguradora en el escrito de oposición, de ahí que haya de estimarse alcanza a todos los daños y mas concretamente a "los diferentes conceptos indemnizatorios", contenidos en el Baremo o sistema de valoración de daños corporales establecido en el anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como por otra parte resulta de la fundamentación jurídica de tales sentencias.
En consecuencia los 331 días impeditivos han de ser valorados a razón de 50,35 €, alcanzando así la cantidad total de 16.665,85€.
Dentro de esta misma partida indemnizatoria, aunque ello lo sea alterar el orden de los motivos de impugnación, se denuncia en el tercero, la infracción por inaplicación del factor de corrección de perjuicios económicos previsto en el apartado B de la Tabla V del baremo, infracción que debe ser igualmente apreciada toda vez que el citado factor de corrección en relación a la incapacidad temporal lo supedita el baremo a la obtención por la misma de ingresos derivados de trabajo personal, esto es al hecho de encontrarse en activo en el mercado laboral en el momento de ocurrencia del accidente, circunstancia aquí concurrente procediendo por ello incrementar la precitada partida indemnizatoria en el 10% postulado que supone 1.666,58 € que sumados a la precedente arrojan un total monto indemnizatorio por incapacidad temporal de 18.332,44€.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos de impugnación se centra en el apartado de secuelas. Así en relación a las que restan a la actora a nivel de columna cervical, se insiste en el recurso que han de ser reconocidas las tres fijadas en el informe pericial del Dr. Justiniano , esto es tanto la relativa a existencia de hernias discales, como la de limitación de movilidad y el síndrome postraumático cervical, con fundamento en que se trata de secuelas distintas, valoradas independientemente en el Baremo y además perfectamente diferenciables en su sintomatología.
El motivo se acoge en forma parcial. Ello es así porque aun cuando no pueda aceptarse la fundamentación que lo sustenta dado que al contemplar el Baremo aprobado por el RDLegistivo 8/ 2004, como secuela especifica la relativa a " cuadro clínico derivado de hernia/s o protusión/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna ( cervical, torácica o lumbar" , es evidente que dentro de ese cuadro clínico han de reputarse incluidos los síntomas derivados de esa patología coincidentes con los propios del síndrome vertical y la limitación activa dolorosa que padece la actora. No puede así valorarse la lesión por un lado, en este caso las hernias, cuya relación causal del accidente ha de reputarse acreditada, teniendo en cuenta la edad de la actora en tal fecha 18 años, y el hecho de que con anterioridad no había tenido antecedente alguno que pudiera justificar otro origen, y por otra el cuadro clínico o sintomatología derivada de las mismas, cuando como es el caso existe una secuela especifica en el Baremo que valora en forma conjunta unas y otras.
Ello no obstante, de ahí la estimación parcial de este motivo, teniendo en cuenta el numero de hernias, 2 y una protusión, y la sintomatología que éstas generan a la actora, se estima mas ajustado a la real entidad del daño personal que las mismas suponen elevar la valoración de tal secuela conjunta para fijarla en un total de 13 puntos.
Por ultimo, en relación a las secuelas que se pretende existen a nivel de hombro derecho, ha de compartirse el criterio de la recurrida en orden a la inexistencia de nexo causal entre las mismas y el accidente, no ya solo porque la primera sintomatología dolorosa de tal articulación surge 5 meses después del accidente, lo que descarta esa relación causal, sino porque en las primeras asistencias a que fue sometida la actora tras el accidente nunca se constató la existencia de un traumatismo directo sobre el hombro que la justificara.
Se rechazan por ello que las limitaciones que presenta tal articulación se deban al accidente enjuiciado y aplicando a los trece puntos de la reconocida a nivel de columna cervical, la valoración establecida en la Resolución de 7 de enero de 2007, resulta una indemnización por este concepto de 11.518,26€, y con el factor de corrección del 10€, la total de 12.670.09€.
TERCERO.- Se denuncia igualmente en el recurso la infracción por la recurrida de la Tabla IV del Baremo, al no haber reconocido en este caso que las secuelas producen a la actora una incapacidad permanente total para su profesión de peluquera, motivo que ha de ser rechazado.
No consta reconocimiento alguno de tal situación de incapacidad laboral, ni aun de naturaleza parcial, por el INSS, organismo ante el que se ha tramitado expediente con tal objeto cuyo resultado se desconoce, ni tampoco las limitaciones funcionales que derivan de las secuelas reconocidas justifican tal declaración. La sintomatología o cuadro clínico derivado de las hernias y protusión discal consistente tanto la limitación funcional como la propia del síndrome postraumático es leve y en absoluto justifica ese reconocimiento, como tampoco lo justifican la existencia de hernias, dado que éstas, no tienen compromiso radicular, siendo la exploración neurológica normal, por lo que no generan en si mismas mas limitaciones funcionales que las del cuadro clínico que generan, y este en absoluto puede estimarse sea de entidad suficiente para limitar la aptitud laboral de la actora. El propio Don. Justiniano , en el informe de valoración del daño personal acompañado con la demanda a la hora de señalar las limitaciones funcionales que generan las mas graves fijadas en el mismo a nivel de columna cervical (que por cuanto se lleva razonado, no se aceptan) se limita a consignar que debe evitarse la bipedestación o el caminar de forma prolongada, mover la columna agachándose o en rotación y coger pesos, movimientos todos ellos que no son requeridos en forma habitual por las tareas propias de la profesión de peluquera.
Por otra parte aunque el factor de corrección de la incapacidad permanente previsto en el Baremo es de mayor amplitud a la laboral, pues se predica de la persona como tal, tomando en consideración cualquiera de sus diversas actividades u ocupaciones habituales, sea laboral o no, en este caso las limitaciones funcionales que a la actora generan las secuelas, son leves, y en absoluto puede estimare la limiten total o parcialmente para la realización de las tareas habituales de la actividad que previamente al accidente venia desarrollando, ni tampoco para las habituales de toda vida de relación, extremo este ultimo que evidencia el informe fotográfico adjunto al emitido por el detective privado aportado con la contestación, del que resulta que la actora tiene una movilidad a nivel de columna que le permite realizar actividades requirentes de movimientos forzados para los que en absoluto está incapacitada, algo por otra parte que es conforme con el nivel de puntuación reconocido por tales secuelas, en absoluto compatible con una petición de incapacidad de grado alguno.
CUARTO.- En relación a la partida de gastos medico farmacéuticos, se postula sea elevada la misma a la cantidad reclamada en la demanda de 1595,29 €, todo ello con fundamento en que las partidas no reconocidas en la recurrida, la relativa a realización de radiografías, RNM y honorarios del Dr. Victoriano por el tratamiento medico dispensado y Don. Justiniano , por el mismo concepto, nada tienen que ver con los abonados a este ultimo por la elaboración del informe de valoración del daño personal y asistencia al juicio, únicos a que afectaría la exclusión por estar incluidos en el concepto de gastos del proceso, a abonar dentro de la partida de costas, de existir pronunciamiento condenatorio al respecto.
El motivo ha de ser acogido. Todos ellos son gastos de diagnostico y tratamiento medico pautado durante el periodo de sanidad o estabilización de las lesiones padecidas por la actora, e incluso alguno de ellos, concretamente el de la RNM, expresamente reconocida la procedencia de su reintegro por la aseguradora en su contestación. Gastos ademas que no puede reputarse sean duplicados. Antes al contrario, al margen del seguimiento puntual de la baja laboral realizada por la Mutua, y el medico de atención primaria del SESPA, lo cierto es que tanto la RNM como las radiografías, no fueron realizadas por la Sanidad Publica, aunque figure su realización en el informe de " episodios" obrante al f. 57 de los autos, sino precisamente a instancia y tras serle pautado por Don. Victoriano , medico de la Clínica Covadonga, donde realizó igualmente el tratamiento rehabilitador pautado por el mismo cuyo reintegro acuerda la recurrida. Tras ese facultativo, acudió, dentro del periodo de incapacidad laboral, a otro traumatólogo, Don. Justiniano , que a su vez le pautó sesiones de rehabilitación, realizadas, estas sí, en la sanidad publica, por lo que ha de reputarse justificada igualmente la factura expedida por este ultimo, distinta e independiente de la cantidad abonada por el informe de valoración del daño acompañado con la demanda.
Se eleva por ello tal partida a la cantidad reclamada de 1.595,29 €.
El total monto indemnizatorio a percibir por la actora asciende, por cuanto se lleva razonado, a la cantidad de 32.597,82 EUROS, (1.595,29 € de gastos médicos +12.670.09€. de secuelas +18.332,44€ de periodo de sanidad o incapacidad temporal). Cantidad la citada que devengara los intereses del art. 20 LCS , desde la fecha del siniestro, y los agravados del 20% una vez transcurridos dos años desde la misma, esto es en este caso a partir del día 26 de julio de 2008, dado que estos son los legales en relación a la aseguradora demandada y además a los mismos se refiere la recurrida en el fundamento de derecho cuarto, por lo que no existe infracción alguna en la misma del precitado art. 20 .
QUINTO.- La parcial estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Leticia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Aviles, en autos de juicio ordinario num. 861/2007 a que el presente rollo se refiere, seguidos a instancia de la misma frente a la aseguradora MAPFRE, la que se REVOCA PARCIALMENTE, en cuando se eleva la indemnización fijada en la misma, fijándola por todos los conceptos en la cantidad de 32.597,82 EUROS, que devengara los intereses del art. 20 LCS , desde la fecha del siniestro, y los agravados del 20% una vez transcurridos dos años desde esta ultima, esto es a partir del día 26 de julio de 2008.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada, manteniendo igualmente la no imposición de las correspondientes a la primera instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
