Sentencia Civil Nº 111/20...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Civil Nº 111/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 335/2008 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 111/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100057

Resumen:
La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Villaviciosa en proceso sobre acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual (circulación de vehículo de motor). La Sala considera que en cuanto a las secuelas la Sentencia apelada valora en dos puntos del baremo el síndrome postraumático cervical que sufre el lesionado, por entender que el informe del médico forense considera leve la secuela, y aunque el apelante solicita que se valore en cuatro puntos, lo cierto es que siendo el arco de puntuación de entre uno y ocho puntos, cabe perfectamente valorar la secuela en tres puntos sin exceder la calificación de leve, por lo que, por este concepto , teniendo en cuenta la edad del lesionado y una vez aplicado el diez por ciento de factor de corrección, la indemnización quedará fijada en 5.070,95 euros.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00111/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2008

SENTENCIA Núm. 111/09.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1342/07, Rollo núm. 335/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa; entre partes, como apelantes DON Anselmo y DON Aureliano , representados por la Procuradora Doña Manuela Alonso Hevia bajo la dirección letrada de D. Joaquín Curto Menéndez, como apelados DON Bernardo y la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representados por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de D. Juan Madiedo Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, en nombre y representación de D. Anselmo y D. Aureliano , contra D. Bernardo y la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, he de condenar y CONDENO con carácter solidario a los referidos demandados a abonar al demandante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.293,95 euros), de la que habrán de deducirse 4.162,47 euros, ya consignados y abonados, restando un total de CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (131,48 euros), con más el interés legal, y todo ello con aplicación, en materia de costas procesales, del segundo apartado del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Anselmo y DON Aureliano se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 5 de Febrero de 2009.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Anselmo y D. Aureliano , en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual (circulación de vehículo de motor), y condena solidariamente a los demandados, D. Bernardo y "Mutua Madrileña Automovilista" a abonar al demandante (aunque en el fallo no se especifica a cual de ellos, se está refiriendo sin duda a D. Anselmo ) la cantidad de 4.293,95, de la que habrán de deducirse 4.162,47 €, ya consignados y abonados, restando un total de 131,48 €, con más el interés legal, y sin hacer expresa imposición de costas.

La Sentencia desestima totalmente la reclamación de D. Aureliano , por importe de 5.500 €, en concepto de daños materiales, y de los 10.284,97 € que reclamaba D. Anselmo , en concepto de daños personales, tan sólo le reconoce el derecho a percibir la indemnización antes citada, que corresponde a 60 días impeditivos de curación, uno de ellos con hospitalización (2.847,71 €) y dos puntos de secuela, con un 10% de factor de corrección (1.314,76 € + 131,48 € = 1.446,42 €), y desestima igualmente la pretensión de que el principal objeto de condena devengue los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por los motivos que se expresan en el fundamento jurídico quinto de dicha Sentencia.

Contra dicha Sentencia se alzan en apelación ambos demandantes que solicitan que se revoque la Sentencia apelada, y se dicte otra por la que se condene a la demandada a pagar a D. Aureliano la cantidad de 5.500 €, en concepto de daños materiales, y la cantidad de 10.284,97 € a D. Anselmo , en concepto de daños personales, si bien, no impugnaban los recurrentes el pronunciamiento por el que se les denegaba el derecho a percibir los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En la resolución del recurso se atendrá éste tribunal estrictamente a lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece, en lo que aquí interesa, que «la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 ».

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida desestima totalmente la pretensión indemnizatoria de D. Aureliano por el concepto de daños materiales, por entender la Juzgadora "a quo" que el actor reclama la cantidad de 5.500 € en concepto de valor venal de su vehículo (5.000 €), más el 10% de valor de afección, pero lo hace sin justificar en absoluto dicha valoración. Continúa diciendo la Sentencia (fundamento jurídico segundo) que había probado el actor que su vehículo (Seat Ibiza matriculado en el año 1.997) había sido dado de baja en la Jefatura Provincial de Tráfico el 28 de julio de 2.006 (el accidente había ocurrido el 21 de febrero de 2.005), pero que no constaban mínimamente acreditados los daños que había sufrido como consecuencia del accidente, por lo que ni siquiera era posible estimar acreditado que la reparación pudiese resultar antieconómica.

Siendo todo ello cierto, y que incumbe al actor, en virtud de las reglas de distribución del "onus probandi" (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), acreditar el alcance económico del daño que reclama, no lo es menos que consta en autos la declaración testifical del dueño del taller donde fue llevado el vehículo tras el accidente, que declaró en el acto del juicio que el vehículo tenía daños importantes, lo que viene corroborado por la descripción que se hace en el atestado de los daños que sufrió el vehículo (desperfectos en defensa posterior, proyectores y pilotos traseros, portón posterior, tubo de escape, aleta posterior izquierda, aleta posterior derecha, chasis, defensa anterior, placa de matrícula y añade que "más posibles averías"). Si a todo ello unimos el hecho de que el vehículo no fue reparado, que fue dado de baja, y que la propia demandada admitía en la demanda que un vehículo como el del demandante, matriculado en el año 1.997, valdría en el año 2.005 900 €, hemos de concluir que hay prueba suficiente como para estimar que los daños superaban, al menos, dicha cantidad, y que, en consecuencia, tiene derecho a percibir, en concepto de indemnización, esa cantidad, incrementada en un 10% (porcentaje que se solicitaba en la demanda) en concepto de valor de afección, por lo que, en ésta medida, procede estimar el recurso interpuesto, revocar la Sentencia apelada, y condenar solidariamente a los demandados a pagar a D. Aureliano la cantidad de 990 €.

TERCERO.- En lo que atañe a la indemnización reconocida en la Sentencia apelada a favor de D. Anselmo , en concepto de daños personales, sostiene éste en el recurso que con la documentación aportada con la demanda acredita suficientemente que estuvo sometido a tratamiento rehabilitador durante 197 días, y que durante todo ese tiempo estuvo de baja médica, siendo 71 los días impeditivos, pero lo cierto es que en sede de diligencias previas penales emitió el médico forense informe de sanidad por dos veces, la segunda a la vista del informe aportado por el lesionado, y en las dos ocasiones mantuvo el forense su criterio, en el sentido de que el Sr. Aureliano tardó en curar de las lesiones 60 días, y no consta, desde luego que el tratamiento rehabilitador que estuvo siguiendo con posterioridad fuese curativo, ni demuestra que lo fuese el hecho de que estuviese de baja laboral, pues es criterio reiterado de este Tribunal (Sentencias de 25 de enero, 24 de mayo y 13 de julio de 2.007, y 30 de septiembre de 2.008 , entre otras) que no cabe confundir los períodos de baja laboral con los períodos de incapacidad temporal, que son los únicos que deben indemnizarse conforme a las reglas de la Tabla V del baremo, siendo así que el período de incapacidad temporal cesa desde el momento en que quedan estabilizadas las secuelas, y aunque puede ocurrir que después de estabilizadas las secuelas, siga impedido el lesionado para el trabajo, en ese caso la incapacidad será una consecuencia de la secuela, y no del proceso de curación, y podrá, en su caso, tener incidencia en la valoración de la secuela, pero no en la de la incapacidad temporal, y los cuidados y terapias a que sea sometido serán paliativos y no curativos.

Y en cuanto a las secuelas, la Sentencia apelada valora en dos puntos del baremo el síndrome postraumático cervical que sufre el Sr. Anselmo , por entender que el informe del Médico Forense considera leve la secuela, y aunque el apelante solicita que se valore en cuatro puntos, lo cierto es que siendo el arco de puntuación de entre uno y ocho puntos, cabe perfectamente valorar la secuela en tres puntos sin exceder la calificación de leve, por lo que, por este concepto, teniendo en cuenta la edad del lesionado (22 años) en la fecha del siniestro, y una vez aplicado el 10% de factor de corrección, la indemnización quedará fijada en 2.223,24 € (2.021,13 + 202,11), que sumados a los 2.847,71 € por incapacidad temporal, hacen un total de 5.070,95 €, de los que la demandada ya ha abonado 4.162,47 €, por lo que restan por abonar 908,48 €, por lo que también en esta medida procede estimar el recurso y revocar en parte la Sentencia apelada.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anselmo y D. Aureliano , contra la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa , en los autos de Juicio Ordinario nº 1342/07, y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de:

1º.- Fijar el importe de la indemnización que por todos los conceptos deben abonar solidariamente los demandados, D. Bernardo y "Mutua Madrileña Automovilista" a D. Anselmo , en la cantidad de CINCO MIL SETENTA EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (5.070,95 €), de los que la demandada ya ha abonado CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (4.162,47 €), por lo que restan por abonar NOVECIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (908,48 €).

2º.- Estimar también en parte la pretensión de D. Aureliano , y condenar solidariamente a los demandados, D. Bernardo y "Mutua Madrileña Automovilista", a pagar al citado demandante la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (990 €).

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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