Última revisión
03/03/2009
Sentencia Civil Nº 111/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 452/2008 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 111/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 452/2008-A
JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD NÚM. 770/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE VIC
S E N T E N C I A Nº. 111
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº. 770/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Vic, a instancia de D. Carmelo y Socorro , contra Dª. Coral ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Socorro .
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Carmelo y, en su virtud, se condena a Coral a pagar a Carmelo 432,80 euros más los intereses legales desde el 9 de julio de 2007.
Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandantes D. Carmelo y Dña. Socorro el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación activa de la Sra. Socorro para el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad adeudada por la demandada Dña. Coral .
En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación, formulada en la demanda con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, de las rentas y los consumos adeudados por la demandada, en la condición de arrendataria de un módulo o caravana propiedad de la Sra. Socorro , resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de arrendamiento se concertó entre el actor Sr. Carmelo y la demandada Sra. Coral , por lo que el único legitimado, en la condición de parte arrendadora en el contrato de arrendamiento, para reclamar las rentas y los consumos adeudados por la demandada, es el demandante Sr. Carmelo , sin perjuicio de las acciones que, en su caso, asistan a la propietaria de la finca contra su hijo, en virtud de la relación interna entre ellos, como tal inoponible a la demandada, quien no consta que haya tenido ninguna relación contractual con la demandante Sra. Socorro , siendo objeto del pleito únicamente el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos.
Por lo tanto, careciendo de legitimación activa la demandante Sra. Socorro , procede en definitiva mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de los demandantes.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada arrendataria al pago de la cantidad de 100 ?, en concepto de rentas de diciembre de 2006 a mayo de 2007, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento del módulo o caravana, sito en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , apela la parte actora, solicitando la condena al pago de la cantidad de 1.800 ? en concepto de rentas reclamadas en la demanda, y apela la parte demandada, solicitando la desestimación de la pretensión de la actora.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Además, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
En este caso resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que la demanda entregó las llaves del módulo o caravana arrendada con fecha 4 de junio de 2007 (doc 5 de la demanda), por lo que subsiste según lo expuesto, hasta esa misma fecha, la obligación de pagar la renta.
Opuesto por la demandada el pago de las rentas reclamadas, como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la demandada la prueba del pago, lo cual no puede estimarse que haya probado, por no haber propuesto ninguna prueba relevante en relación con este extremo.
En este sentido, no puede concederse eficacia probatoria a la declaración del único testigo de la demandada Sr. Alejo , por las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran, siendo el testigo Don. Alejo pareja de la demandada, con la que convivía en el módulo o caravana arrendada, habiendo sido denunciado por los actores por la sustracción de unas macetas, por lo que se le tomó declaración por los Mossos d'Esquadra, tanto al testigo, como a la demandada, con fecha 1 de diciembre de 2007, dando lugar a las Diligencias Previas nº. 9/2008 del Juzgado de Instrucción nº. 18 de Barcelona, que concluyeron por Auto de sobreseimiento provisional de 30 de enero de 2008 , no habiendo ningún otro dato objetivo que advere lo manifestado por el único testigo de la demandada, o que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la certeza del pago.
Por el contrario, resulta de lo actuado, que la demandada presentó una denuncia por coacciones, con fecha 27 de febrero de 2007, contra el Sr. Carmelo , que dio lugar al Juicio de Faltas nº. 318/07 del Juzgado de Instrucción nº. 11 de Barcelona, que concluyó por Sentencia absolutoria de 12 de abril de 2007 , en la que se declara probado que el Sr. Carmelo llamó en distintas ocasiones a la demandada, le remitió dos mensajes de móvil, con fechas 9 y 20 de febrero de 2007, y se desplazó hasta la vivienda arrendada, el 26 de febrero de 2007, por razón de que la arrendataria no estaba al corriente del pago de la renta, y pretendía cobrarla, o, en su caso, para que dejara libre la vivienda, siendo esta actuación del actor y denunciado incomprensiblemente contradictoria con el pretendido pago de las rentas adeudadas hasta mayo de 2007, opuesto por la demandada, ya que no resulta de lo actuado ningún dato que permita entender que la actuación del Sr. Carmelo estuviera motivada por otra razón distinta de la certeza de la ausencia del pago de la renta por la demandada, hasta el punto de provocar su celo para obtener el cobro de lo adeudado la apertura de un proceso penal, en el que no se mencionan otros posibles motivos para la actuación del demandante que no sean la falta de pago de la renta.
En consecuencia, no pudiendo entenderse cumplidamente probado por la demandada el pago de las rentas de diciembre de 2006 a mayo de 2007, por importe de 300 ?/mes, y conjunto de 1.800 ?, procede en definitiva la estimación de la pretensión de la demanda, y por consiguiente la estimación del motivo de la apelación de la demandante, y la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
TERCERO.- En cuanto a los consumos de agua y electricidad, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que el arrendamiento no se documentó por escrito, y en cuanto a que no hubo pacto expreso sobre el pago de los consumos a cargo del arrendador o de la arrendataria, resulta, sin embargo, de las alegaciones conformes de las partes, por el pronunciamiento no impugnado de la sentencia de primera instancia contenido en su fundamento de derecho quinto, que la demandada era la que pagaba normalmente los suministros de agua y luz, sin que conste que, durante el curso de la relación arrendaticia, la demandada formulara queja o reclamación alguna al arrendador por razón del pago de los suministros, o pretendiera la repetición del pago.
Así las cosas, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998;RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien sin obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza, y que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.
Por lo tanto, hubo en este caso una asunción de deuda por la demandada arrendataria en relación con el pago de los consumos, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1995,y 29 de noviembre de 2001;RJA 2659/1995 y 9531/2001 ) que la asunción de deudas si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205 ,ha sido integrada doctrinalmente en el sentido de que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente asume y acepta la obligación de satisfacer la deuda.
En cuanto a su importe, aporta la demandante una factura de "Aguas de Barcelona", y cuatro facturas de "FECSA-Endesa" (docs. 6 a 10 de la demanda), por los consumos de agua y electricidad, correspondientes al período de octubre de 2006 a junio de 2007, en el que la demandada ocupaba la finca arrendada, por el importe conjunto de 332'80 ?, que no consta que haya sido pagado por la demandada, encontrándose el actor Sr. Carmelo , según lo expuesto, plenamente legitimado para reclamar su importe de la demandada, sin perjuicio de su relación interna con su madre.
En consecuencia procede la condena de la demandada al pago de la cantidad de 2.132'80 ? (1.800 + 332'80), en concepto de renta y consumos, procediendo en definitiva la estimación de la pretensión de la demanda, y por consiguiente la desestimación del motivo de apelación de la parte demandada.
CUARTO.- La cantidad adeudada por la demandada devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 9 de julio de 2007, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 1100, 1101, y 1108 del Código Civil , y el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas de su recurso.
De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición a la demandada apelante de las costas de su recurso de apelación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por los demandantes D. Carmelo y Dña. Socorro , y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Coral , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 25 de febrero de 2008 dictada en los autos nº. 770/07 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Vic , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda formulada por D. Carmelo , y la condena de la demandada Dña. Coral a pagar al actor la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.132'80 ?), más intereses legales desde el 9 de julio de 2007 y hasta el completo pago, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la parte actora, con imposición a la parte demandada de las costas de su recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
