Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Civil Nº 111/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 705/2007 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 111/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100082

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00111/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000705/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 111/09

En Santiago de Compostela, a seis de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de MENOR CUANTIA 0000197/1999, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 705/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Isabel representada por el Procurador D. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN y asistida por la Letrada Dª. LEONOR RAMOS TURNES, y como demandados D. Clemente , Dª Noelia , Dª Salome , D. Everardo , D. Héctor y Dª Adelina ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por Doña Isabel , accionando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Héctor , representada por el procurador Don Santiago Gómez Martín contra los herederos de Doña Noelia , Doña Salome , Don Everardo , declarados en situación procesal de rebeldía, Don Clemente representado por el Procurador Don Avelino Calviño Gómez y contra Doña Adelina declarada en situación procesal de rebeldía y debo absolver y absuelvo a los codemandados de la demanda y de todos los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Isabel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- La demandante, Doña Isabel , apelante, hija de Don Héctor , en beneficio de cuya comunidad de herederos acciona, llama a este litigio a sus tíos Doña Noelia , Doña Salome , Don Everardo y Don Clemente , así como a su prima Doña Adelina , hija de la fallecida Doña Lorenza . Sostiene que entre ellos existe una comunidad indivisa de bienes y ejercita, por los cauces del juicio declarativo de menor cuantía de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, entonces todavía vigente, la acción de división.

Esa comunidad procede, por una parte, de que, mediante escritura pública de 9 de diciembre de 1939, Doña María Angeles , madre de los dichos hermanos Salome Héctor Everardo Clemente Noelia , compró para sí la mitad indivisa de un conjunto de bienes y derechos y para sus seis hijos, a los que representaba, la otra mitad (una sexta parte cada uno); y por otra, de que, fallecida dicha Doña María Angeles , le heredaron, a partes iguales, sus dichos hijos Héctor , Noelia , Salome , Everardo y Clemente y su nieta Adelina , hija de la ya fallecida Lorenza .

Tiempo después, respecto de los bienes comprados en la escritura de 9 de diciembre de 1939, hubo ventas sobre cuotas de algunos por parte de Don Héctor y Doña Lorenza a su madre, así como una partición ineficaz, por falta de intervención del padre de la actora. Las ventas podrán haber variado las cuotas sobre los bienes o alguno de ellos, según lo que resulta de tales documentos, pero lo que en todo caso sigue indivisa es la herencia de Doña María Angeles entre los llamados a la misma, sus cinco hijos (hoy los sucesores del ya fallecido Héctor , para cuya comunidad actúa la demandante) y la nieta Adelina .

Como se ve, se trata de la división de una comunidad ordinaria y de una hereditaria, ambas operando sobre la misma masa de bienes, si bien con cuotas distintas. Se ejercitan por ello las acciones tanto "communi dividundo" como "familiae erciscundae", sin que en este litigio, salvo Don Clemente , que se allanó, hayan comparecido los demás interesados. Consta el fallecimiento de Everardo , Noelia y Salome , y se llamó por edictos a posibles descendientes, así como a Adelina , que no han comparecido.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda con el simple argumento de que la herencia de Doña María Angeles no figura haber sido aceptada. Tal criterio no puede compartirse. Ante todo, por aplicación del artículo 999 del Código Civil , ha sido aceptada al menos por la demandante (al morir su padre, Héctor , pasa a ella, una de sus herederas, según el testamento de éste que figura en autos, el derecho a aceptar, conforme al artículo 1006 del mismo texto) y por el heredero Clemente , que se allanó a la demanda. Y el hecho de que no conste la aceptación de los otros llamados no puede impedir el derecho de aquellos herederos a pedir y obtener la partición de la herencia, igual que el de los comuneros a pedir la división de la comunidad (arts. 1051 y 400 del Código Civil ).

La falta de aceptación por algunos de los llamados no tiene más relevancia que la de que pueda entrar en juego lo previsto para las sustituciones a tal fin (arts. 774 y sgs. y 1006, citado, del C.C .) y, en último término, respecto a los llamamientos que lleguen a quedar sin efecto, el derecho de acrecer a favor de los llamados que hayan aceptado (arts. 981 y sgs.). Pero estas cuestiones no impiden que la partición pueda llevarse a cabo y se realicen los cupos correspondientes, sin perjuicio de los adjudicatarios que luego resulten, según lo dicho. En otro caso, se seguiría la imposibilidad de la acción de partición de herencia en tanto no fuese aceptada por todos los llamados a la misma, lo que no es admisible.

Procede, pues, la estimación de la demanda, con revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- No cabe hacer imposición de costas de la primera instancia: el comparecido, Don Clemente , se allanó antes de contestar la demanda (art. 395 LEC .) y los demás demandados solo pudieron ser llamados por edictos, sin que conste que el emplazamiento haya llegado a su conocimiento. Tampoco de las de este recurso, conforme al artículo 398 del mismo texto.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Doña Isabel , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de esta ciudad, de fecha 16 de julio de 2007, sentencia que revocamos; y, con estimación de la demanda, declaramos que procede la extinción de las comunidades ordinaria y hereditaria existentes sobre los bienes referidos en el hecho sexto de la demanda, procediendo en fase ejecutoria a la adjudicación a cada copartícipe de bienes para cubrir su cuota, conforme a lo que resulte de los documentos aportados, con aplicación en su caso del artículo 1062 del Código Civil ; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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