Última revisión
03/04/2009
Sentencia Civil Nº 111/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 18/2008 de 03 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 111/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100581
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00111/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7000287 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 18 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 375 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID
De: DOMUS CONSTRUCCION DISEÑO E INTERIORISMO S.L._
Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a tres de abril de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Iván y Dña. Covadonga , y de otra, como demandado-apelante Domus Construcción Diseño e Interiorismo, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44, de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Doña María del Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación Don Iván y Doña Covadonga contra la entidad "Domus Construcción Diseño e Interiorismo S.L." y en consecuencia debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 2.047,08 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y al abono de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de enero de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de abril de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ni se aceptan ni se rechazan los contenidos en la resolución impugnada por las razones que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- Por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Domus, Construcción Diseño e Interiorismo, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 octubre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por D. Iván y de doña Covadonga contra aquella, a la que reclamaban la cantidad de 2.047,08 ?, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en la defectuosa ejecución de las obras de reforma llevadas a cabo en la vivienda propiedad de los demandantes sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , tipo A, de esta ciudad, para lo que celebraron el correspondiente contrato de obra en fecha 27 febrero 2004, comenzando a desprenderse la pintura y a aparecer una grieta a los tres meses de finalizar las obras, aumentando los desprendimientos con el tiempo. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete infracción de garantías procesales y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de buena fe contractual; infracción de los artículos 1091 y 1098 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta; e infracción de los artículos 7.1, 1091 y 1256 del Código Civil así como del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante las alegaciones de la parte recurrente, que comienza invocando la nulidad de actuaciones por infracción de las garantías procesales y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, se ha de comenzar examinando dicho motivo impugnatorio por cuanto, de estimar el mismo, no cabría entrar a conocer de las restantes impugnaciones formuladas.
Al efecto es de significar que, habiendo comparecido a la vista del juicio el Letrado y el Procurador de la mercantil demandada, no se tuvo a la misma por personada como consecuencia de no haber llegado al Juzgado los poderes correspondientes desatendiendo la solicitud del Letrado encaminada al otorgamiento del poder apud acta en dicho acto por considerar la juzgadora que de lo actuado no se deducía que quienes figuraban como administradores de la sociedad demandada en el documento nº 4 de los aportados por la actora continuasen ostentando dicho cargo en aquella fecha.
Rechazamos tal argumentación. Obrando en autos el citado documento -consistente en nota simple informativa del Registro Mercantil Central según la cual ostentaban la administración solidaria de aquella mercantil don Jose Ramón y don Juan Francisco (folio 42)- nada impedía que al comienzo del juicio se otorgase el poder apud acta al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Constando en autos, en virtud de documento aportado precisamente por la parte actora, la identidad de los administradores solidarios de la mercantil demandada, cuando dicha información se refiriese a la fecha de comienzo de sus operaciones, el 27 abril 2004, según el citado documento, a falta de prueba en contrario sólo cabe presumir la persistencia de su nombramiento y, por tanto, su legitimación para otorgar el poder necesario para comparecer en juicio en cualquiera de las formas admitidas en derecho, entre las que figura la expuesta. Confirmando lo anterior obra igualmente en autos el poder general para pleitos otorgado ante Notario de Madrid por don Jose Ramón -uno de los administradores solidarios antedichos-según consta a los folios 148 y siguientes de las actuaciones.
Como consecuencia de lo anterior se privó a la parte demandada de la posibilidad de formular las alegaciones y solicitar los medios de prueba que considerase oportunos a sus intereses, causándole indefensión -vulnerando así lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española- prescindiendo de normas esenciales del procedimiento a los efectos prevenidos un artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que, de conformidad con lo que dispone el artículo 240.1º de dicho Cuerpo Legal estamos en el caso de acoger el presente motivo impugnatorio y declarar la nulidad de actuaciones desde el 25 octubre 2006 para que, celebrando nuevamente la vista, se permita a la empresa demandada, debidamente personada en autos, la defensa de sus legítimos intereses mediante las alegaciones y solicitud de medios de prueba para refrendarlas que tenga por conveniente. Nulidad de actuaciones que se extiende a todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y, entre ellos, al referente a la condena de la demandada al pago de las costas causadas en la misma, sobre las que no hacemos especial imposición a ninguno de los litigantes.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se formula especial imposición sobre las costas causadas en este recurso dada su estimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Domus, Construcción Diseño e Interiorismo, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 octubre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 375/2006, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS lo actuado desde el 25 de octubre de 2006 retrotrayendo el procedimiento al estado en que se encontraba antes de la celebración de la vista del juicio para que se proceda a repetir el mismo teniendo por personada a la demandada, siguiendo su tramitación conforme a derecho, sin especial imposición de las costas causadas en ninguna instancia.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 18/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

