Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 289/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00111/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000289 /2009
S E N T E N C I A Nº 111
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
MAGISTRADOS:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Doña Catalina Moragues Vidal
En PALMA DE MALLORCA, a once de Marzo de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en el Rollo de Apelación nº 289/09, sobre Incidente de Impugnación de Tasación de Costas, entre parte de una como actor-impugnante don Guillermo , representado por la Procuradora doña Catalina Salom Santana y como demandada-impugnada doña María Consuelo , representada por el Procurador don Raúl .
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Secretaria de este Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2009 se practicó tasación de costas que fue impugnada por la parte apelante condenada en costas en este segundo grado jurisdiccional por entender indebidos los derechos del Procurador Sr. Raúl .
SEGUNDO.- En fecha 9 de Marzo de 2010 se convocó a las partes para la celebración de la vista, quedando el presente incidente concluso para dictar la correspondiente resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de septiembre de 2009 se dictó por esta Sala Auto por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo contra el Auto de 14 de abril de abril de 2008 , dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Eivisa, por el que se acordaba haber lugar al allanamiento parcial de la demandada doña María Consuelo a la concreta pretensión -entre otras- deducida en la demanda instada por don Guillermo , consistente en declarar extinguida la comunidad de bienes existente sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Eivissa, procediéndose a su venta en pública subasta con reparto del precio obtenido entre ambos litigantes, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. Era este último pronunciamiento el objeto del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Guillermo , que solicitaba de este Tribunal su revocación y el dictado de otro, en su lugar, por el que se le impusieran las costas causadas a la demandada allanada a su pretensión de extinción de la comunidad de bienes existente sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Eivissa.
Siendo firme el Auto dictado por esta Sala, en fecha 23 de octubre de 2009 , se practicó por la Sra. Secretaria la correspondiente tasación de costas, la cual ha sido impugnada por la representación del Sr. Guillermo por considerar indebidas las siguientes partidas:
a) La aplicación del artículo 5 del Arancel, por importe de 22,29 euros, más IVA, en la cuenta del procurador Sr. Raúl , por cuanto no ha existido previa reclamación del citado procurador.
b) Las partidas incluidas en las cuentas de los procuradores Srs. Victor Manuel y Raúl en aplicación del artículo 49 del Arancel, al no haber tenido en cuenta el artículo 2 b) del Arancel, pues la cuantía de la concreta pretensión objeto de allanamiento, única que ha sido analizada tanto en el auto dictado en la primera instancia como en el recurso de apelación, asciende a 120.000 euros y no la fijada y tenida en cuenta para la cuantificación de los derechos de los procuradores.
c) No se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el apartado h) del citado artículo 2 del Arancel, que prevé para los casos de allanamiento a la demanda el devengo de un 25% de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1 del Arancel.
d) concluye la parte impugnante que la cantidad a abonar por los derechos de procurador en esta alzada asciende a 294,53 euros más IVA, que deberá distribuirse en la proporción establecida en los apartados a) y b) del artículo 49 del Arancel.
SEGUNDO.- Tiene dicho con reiteración éste Tribunal que la cuantía (interés económico objetivo del proceso) es un dato procesal que queda definitivamente fijado, firme y consentido en fase de alegaciones, desde cuya concreción se produce una perpetuatio valoris, una petrificación de dicho dato, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales (STS 22.3.1993 ), respondiendo así a las verdaderas exigencias de la tutela judicial efectiva y a razones de seguridad jurídica con la que deben contar ambas partes en el sentido de que éstas sepan durante el proceso cuál es el riesgo que, en orden a las costas, asumen con la prosecución del mismo, lo que debe interpretarse estrictamente. En conclusión, señalada una cuantía por el actor en la demanda -al margen de su corrección o no a tenor de las normas determinadoras de la cuantía-, de no haberse realizado corrección alguna de oficio o requerimiento a la parte por el órgano judicial a tales efectos, ni haberse realizado oposición, manifestación o alegación alguna en relación a la misma por la parte demandada, la cuantía del proceso queda definitivamente determinada, tanto a efectos de costas como de procedencia de recursos.
Recuerda la STS nº 797/2008 de fecha 25/07/2008 , que en infinidad de ocasiones ha declarado el Alto Tribunal que no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta también del art. 245.2 LEC de 2000 , ni tampoco cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidas alegando no ser correcta la cuantía litigiosa tomada como base de la tasación. Pero es que, además, en el presente caso sea la cuantía de 120.000 o 133.763,66 euros, lo cierto es que la parte impugnante se halla conforme, como no podía ser de otra forma, en el hecho de que según la tabla general descrita en el artículo 1 del Arancel, la cantidad inicial de la que debe partirse para fijar los derechos del procurador es la de 892,50 euros.
TERCERO.- Dispone el artículo 2 h) del Arancel que "El procurador que comparezca en cualquier clase de procedimiento a los solos efectos de allanarse a la demanda devengará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1 ". En el presente caso las costas cuya tasación se impugnan derivan de un allanamiento a una de las concretas pretensiones deducidas en la demanda, que, por mor de lo establecido en el artículo 22.2 LEC ha merecido un pronunciamiento separado del resto mediante el Auto que fue objeto de apelación, por lo que, estima la Sala que el motivo de impugnación merece ser acogido, y, en consecuencia, los derechos del procurador deberán devengarse conforme a la precitada norma.
CUARTO.- Dispone el artículo 5 del RD 1373/2003, de 7 de noviembre , que aprueba el Arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales que, "Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros". En consecuencia, dicho motivo de impugnación deberá ser rechazado.
QUINTO.- Al ser parcial la estimación de la impugnación de la tasación de costas no procede realizar expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC .
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE la impugnación formalizada por la procuradora Sra. Salom, en nombre y representación de don Guillermo , contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de la Sala en fecha 23 de octubre de 2009 , y, en consecuencia, procédase a realizar nueva tasación de costas en la que deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2 h) del RD 1373/2003, de 7 de noviembre , conforme a los razonamientos contenidos en la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
