Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Civil Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 118/2010 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 111/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100140

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:610

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia estimatoria dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María, sobre solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales, en ejecución de sentencia de divorcio. La Sala declara que aunque en términos de generalidad, el régimen de separación de bienes, que es el que tenían los cónyuges en el caso, permita la existencia de bienes de la propiedad común de ambos cónyuges, no existe, sin embargo, afectación de dicha masa común al levantamiento de las cargas y obligaciones matrimoniales, en la medida en que éstos contribuirán proporcionalmente con sus respectivos recursos económicos,al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Debe deducirse por tanto que el procedimiento de los art 806 y ss solo se encamina a resolver pretensiones liquidatorias de regímenes económicos matrimoniales de carácter comunitario, y por ello no resulta adecuada y viable para supuestos como el que se examina en el que, como todo haber de la masa común, se computa un solo bien, el que constituye la vivienda familiar, lo que permite optar por el simple ejercicio de la actio comuni dividundo, En su consecuencia y entendiendo que el presente procedimiento no es el procedente, procede estimar el recurso, dejando sin efecto la sentencia recurrida, y pudiendo las partes acudir al procedimiento adecuado para resolver con carácter definitivo sus pretensiones.

Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 111/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ JUZGADO: Puerto Sta María nº 1

Ejecución Titulo Judicial nº 1061/08

Rollo Apelación Civil nº: 118

Año: 2.010

En la ciudad de Cádiz a día 16 de marzo de 2010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Ejecución Titulo Judicial, en el que figura como parte apelante Don Guillermo que no ha comparecido en esta segunda instancia, y parte apelada Doña Ana María que no ha comparecido en esta segunda instancia; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la solicitud de inventario formulada por la Procuradora Sra. Galán Cordero en nombre y representación de Doña Ana María frente a D. Guillermo debo declarar y declaro que forman parte del régimen económico matrimonial: Activo de la Sociedad de Ganaciales: -Finca Registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María, consistente en vivienda sita en la calle Cigüeña número 5 de esta Ciudad. Pasivo de la Sociedad de Gananciales: - Préstamo hipotecario concedido por la entidad Caja Postal S.A.- Crédito a favor de Doña Ana María , por el importe de 25.055,84? abonado por ésta en concepto de préstamo hipotecario. -Créditos a favor de Doña Ana María por importe 1081? mitad del total del impuesto que correspondía abonar al demandado como copropietario en concepto de IBI y que ha sido abonado por la Sra. Ana María . -Crédito a favor de Dª. Ana María por importe de 609,18? en concepto de gastos de comunidad, mitad del total de dichos gastos que correspondía pagar al demandado como copropietario y que han sido abonados por la Sra. Ana María . -Crédito a favor de Dª Ana María por importe de 460,84? en concepto del seguro del hogar vinculado al préstamo hipotecario, mitad del total de dicho seguro que corresponde pagar al demandado como copropietario y que ha sido abonado por la Sra. Ana María . -Crédito a favor de Don Guillermo por importe de 63,89? en concepto de IBI, mitad que correspondería abonar a la actora como copropietaria y cuya totalidad ha sido abonada por el demandado. -Crédito de 217,44? a favor de Don Guillermo , mitad que correspondería abonar a la actora como copropietaria y cuya totalidad se ha abonado por el demandado. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Guillermo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Si bien se plantea por el apelante en primer lugar la falta de legitimación pasiva del mismo así como la excepción de cosa juzgada, ambas excepciones se reconducen en definitiva a la excepción de inadecuación del procedimiento del art 806 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil para conocer de la liquidación de bienes en el caso de matrimonio celebrado bajo el régimen patrimonial de separación de bienes. Evidentemente no puede en este procedimiento las Sala, que es el de ejecución de sentencia de separación, determinar con contradicción y eficacia de cosa juzgada, cual sea el régimen económico del matrimonio, en particular cuando por las peculiaridades del procedimiento no se aportan las pruebas precisas, debiendo partir, al tratarse de una ejecución, del contenido de la sentencia a ejecutar, la cual, reconoce que ante la inexistencia de capitulaciones matrimoniales, es de aplicación la legislación balear (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de Baleares), y en su consecuencia y como régimen supletorio el de la separación de bienes. Partiendo de dicho supuesto, lo que se discute es si el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial regulado en el art. 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación a los supuestos de separación de bienes, y así en principio el citado articulo define el ámbito de aplicación indicando que "la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.". Este precepto viene así a incluir unos determinados criterios a partir de los que cierto tipo de pretensiones han de seguirse, indefectiblemente, por el cauce de las normas particulares de esta vía procedimental, criterios, que con arreglo a la propia dicción del precepto, resultan ser la preexistencia de una unión matrimonial, ausencia de acuerdo entre los cónyuges y que el régimen económico matrimonial de que se trate, determine, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones. A este respecto es preciso indicar que aunque en términos de generalidad, el régimen de separación de bienes permita la existencia de bienes de la propiedad común de ambos cónyuges (posibilidad admitida expresamente por el art. 1.441 del Código Civil ), no existe, sin embargo, afectación de dicha masa común al levantamiento de las cargas y obligaciones matrimoniales, en la medida en que, con arreglo al art. 1.438 del mismo Texto Legal, a falta de convenio de los cónyuges, éstos contribuirán proporcionalmente con sus respectivos recursos económicos, al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Debe deducirse por tanto que el procedimiento de los art 806 y ss solo se encamina a resolver pretensiones liquidatorias de regímenes económicos matrimoniales de carácter comunitario (masa común de bienes y derechos sujeta a determinados derechos y obligaciones) y por ello no resulta adecuada y viable para supuestos como el que se examina en el que, como todo haber de la masa común, se computa un solo bien, el que constituye la vivienda familiar, lo que permite optar por el simple ejercicio de la actio comuni dividundo, evitando como indica el AAP de Pontevedra de 18-6-2009 "la mayor complejidad y menor utilidad del juicio especial relativamente universal, para el que están previstos, entre otros, los trámites de formación de inventario, vista y continuación por el cauce del juicio verbal, si se suscitare controversia; la liquidación, que podría incluir, a falta de acuerdo, designación y nombramiento de contador y, en su caso, peritos y un nuevo juicio verbal, para el caso de oposición a las operaciones divisorias, que concluiría con sentencia que, paradójicamente no tendría eficacia de cosa juzgada, por lo que los interesados podrían hacer valer sus derechos, precisamente, en el juicio ordinario que correspondiere". Es cierto que en existen sentencias de la Comunidad Catalana que aplican este procedimiento en materia de separación de bienes, ahora bien, en dicha Comunidad el Código de Familia de Cataluña expresamente lo reconoce en el art 43, al indicar que "1 . En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y de ejecución en el orden civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas a que hace referencia el art. 42 , de matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa comuna con respecto a los que tengan en pro indiviso. Si los bienes afectados son más de uno y la autoridad judicial lo estima procedente, aquéllos pueden ser considerados en conjunto, a efectos de la división. 2. Si la sentencia da lugar a la acción de división de la cosa comuna, puede procederse a la indicada división de los bienes en el trámite de ejecución de la sentencia". Ello no obstante no es de aplicación en la Compilación Balear que respecto a este punto guarda silencio, remitiéndose a las normas generales del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil. En su consecuencia y entendiendo que el presente procedimiento no es el procedente, procede estimar el recurso, dejando sin efecto la sentencia recurrida, y pudiendo las partes acudir al procedimiento adecuado para resolver con carácter definitivo sus pretensiones, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, habida cuenta de la existencia de resoluciones diversas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma, dejándola sin efecto y pudiendo las partes acudir al procedimiento adecuado para resolver con carácter definitivo sus pretensiones, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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