Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 494/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 17079370012010100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 494/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 409/2008
Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 111/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Maria Isabel Soler Navarro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Gonzalo Escobar Marulanda
En Girona, veintidos de marzo de dos mil diez
VISTO el Rollo de apelación nº 494/2009, en el que ha sido parte apelante D. Juan Enrique , Dª. Eloisa y Dª. Juliana , representada esta por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ PEÑA RUIZ; y como parte apelada la entidad GIL & SIMONI ASSOCIATS, S.L., representada por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 409/2008 , seguidos a instancias de la entidad GIL & SIMONI ASSOCIATS, S.L., representada por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y bajo la dirección del Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET, contra D. Juan Enrique , Dª. Eloisa y Dª. Juliana , representados por la Procuradora Dª. CARME HELLER WOERNER, bajo la dirección del Letrado D.JOSÉ PEÑA RUIZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GIL SIMONI ASSOCIATS S.L., contra la Dª. Eloisa , D. Juan Enrique y Dª Juliana .
DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato firmado por las partes en fecha 25 de octubre de 2005, y prorrogado por el ssucrito en fecha 17 de mayo de 2006, debiendo pasar los demandados por tal declaración.
Debiendo devolver a GIL & SIMONI ASSOCIATS las siguientes cuantías:
Dª. Eloisa la cantidad de 49.525'00 euros.
D. Juan Enrique la cantidad de 9.000 euros.
Dª Juliana la suma de 9.000 euros.
Con expresa imposición de costas de la demanda".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 27.04.2009 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDADA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso dimana de la acción ejercitada en Instancia por la entidad GIL, & SIMONI ASSOCIATS S.L. contra D. Juliana , D. Juan Enrique y D Eloisa , instando la resolución del contrato de compraventa de fecha por incumplimiento de las obligaciones de la demandada, condenando a esta última a la devolución del precio pagado y que la sentencia de Instancia estima en su integridad.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando una errónea aplicación de los dispuesto en el Art. 1504 del CC y aunque no se mencione una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La parte recurrente invoca que la sentencia de Instancia, infringe lo establecido en el Art. 1.504 del CC por ser abusivo el requerimiento efectuado por la parte actora instando la resolución contractual, por no respectar las reglas de la buena fe y las correctas practicas mercantiles, ya que debía habérseles dado un plazo de gracia para la liberación de las cargas, que de haberlo dado estos hubieran pido cumplir ; que el motivo invocado no tiene la entidad suficiente para instar la resolución y que dicho pacto no se estableció como una obligación esencial que pudiera dar lugar a la resolución del contrato ; que las deudas que constaban como cargas de la finca en el Registro, una era una deuda exclusivamente de D Juliana y a la fecha de interponer la demanda el principal ya estaba abonado, y que la otra deuda ya estaba saldada, y que en todo caso restaba solo por cancelar formalmente en el Registro.
Teniendo en cuanta que como dispone el artículo 1.088 del Código Civil , que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", y el artículo 1.089 del mismo Código que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil , dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", precepto, que establece el principio pacta sunt servanda, y que está en relación con los artículos 1.254 y 1.258 ,( SSTS de 16-3-95, 5-4-91 y 12-6-90 ), y así, "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio",( articulo 1.254 CC ), y "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" (artículo 1.258del CC). Por su parte, el artículo 1.124 del Código Civil , establece que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible". Como es sabido, obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Dada su interconexión o interdependencia, las obligaciones reciprocas tienen como uno de sus efectos la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez él no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de julio de 1.999 , nos recuerda cómo "La Jurisprudencia de esta Sala declara de forma reiterada que es exigencia para resolver las relaciones contractuales que se hayan cumplido las obligaciones que incumben a la parte que resuelve (SS 13 marzo 1990, 18 marzo, y 22 mayo 1991, 10 marzo y 14 mayo 1.993, 9 mayo 1994, 24 octubre 1.995, y 26 enero 1.996 , entre otras muy numerosas)". Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.006 , que para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1.124 del Código Civil , la Jurisprudencia de este Tribunal hay exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas; 2º, incumplimiento grave de la obligación, para lo que había sostenido que para que existiese este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde del deudor"; sin embargo algunas sentencias ya habían abierto una matización del principio, bien por una frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte,( S. 18-10-93 ), bien exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave,( S. 13-5-2004 ). Y en fin, que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretende la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (SSTS de 22-10-85, 14-4 y 30-6-86, 13-3-90, 18-3 y 22-5-91, 9-5-94 y 24-10-95 ). Por ultimo, dice la STS de 17-6-86, citada en la de 5-2-2002que es opinión comúnmente aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la consecuencia, de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido.
Asimismo teniendo en cuanta que el contrato de compraventa es un contrato consensual, bilateral y que comporta obligaciones recíprocas, (cosa por precio, artículo 1445 del Código Civil ), y susceptible de resolución por su incumplimiento por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . El artículo 1.504 del Código Civil , añade un requisito mas para el supuesto de la venta de bienes inmuebles, precepto que complementa el anteriormente indicado 1.124 del Código Civil ,( STS de 21-6-96 ), pero cuyo requisito sólo opera para que pueda prosperar la acción resolutoria del contrato de compraventa por falta de pago del precio convenido, o lo que es igual para la resolución del contrato de venta de inmueble postulada por el vendedor, y no es necesario para la resolución por incumplimiento cuando quien la ejercita es el comprador. Así dice la STS de 10-12-2001 , que "El requerimiento a que se refiere el articulo 1.504de presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor dar por resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador del pago del precio sin que al mismo tiempo pueda imponérsele la obligación de requerir previamente al pago. En todo caso debemos insistir en que para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria. Como dice la STS de 9-5-96 , se exige a quien pretende resolver el contrato, que no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le correspondan y con mayor incidencia si se trata de esenciales.
TERCERO.- Pues bien aplicándolo al caso de autos, lo primero que hay que señalar que el primer motivo aducido relativo a la concesión de un plazo, dejando al margen que la ley no lo exige, es lo cierto que el tiempo ha venido a confirmar que de nada hubiera servido, ya que desde que se efectuó el requerimiento por la actora, la recurrente no las ha cancelado, solo ha abonado el pago de una deuda, faltando respecto de esta su cancelación formal , y respecto de la de Banco de Sabadell, solo se ha abonado el principal, según consta en el documento acompañado con la contestación a la demanda como documento nº 3 ; y respecto de la última no consta cancelada ni de hecho. Es decir el motivo aducido por la parte recurrente tendría sentido o podría valorarse, si una vez recibido el requerimiento la parte demandada hubiera removido todas las trabas existentes para la liberación de las cargas, pero su existencia hasta el mismo día del juicio evidencian que ello no ha sido así, careciendo en consecuencia de todo sentido hablar de plazo de gracia, máxime cuando el contrato privado data de fecha 25 de octubre de 2005, en que se fijo como plazo para el otorgamiento de la escritura pública, inicialmente el 20 de mayo de 2006. Llegado el mes de mayo y ante la imposibilidad de los demandaos de cumplir con una de las obligaciones del contrato, en concreto la licencia administrativa para llevar a cabo la segregación, las partes de común acuerdo acordaron " que ratificando el primitivo el contrato, quedaba modificado la fecha de vencimiento del contrato referida, conviniendo ambas partes que constituiría vencimiento del contrato el hecho de la concesión por el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro de la oportuna licencia de parcelación de la finca vendida. En eses mismo acuerdo también se amplió la cuantía entregada a cuenta entregando 30.000 euros ", documento nº 2 de la demanda y no es un hecho controvertido. Es decir que desde la fecha inicial del contrato 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda que data de 2008, han transcurrido tres años, tiempo más que suficiente para que los demandados cumplieran todas las obligaciones asumidas frente a la parte actora, entre ella la liberación de las cargas, lo cual no ha acontecido a fecha de hoy. Siendo indiferente a los efectos pactados que las deudas fueran de una o de todos los vendedores, ya que la obligación la sumieron todos frente a la parte actora.
En relación al motivo de la apelación relativo a que no se pacto expresamente como causa de resolución del contrato, el incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes facultan a las partes para instar su resolución sin necesidad que de manera expresa se pacte, la existencia de cargas sobre la finca no puede estimarse como una obligación accesoria, como sostiene la parte actora.
Como se ha referido anteriormente la existencia a fecha de hoy de las cargas, viene a acreditar la conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pacto, entre ellos que la finca estuviera libre de cargas, que llevan consigo al éxito de la acción resolutoria entablada por la parte actora.
En consecuencia por todo lo expuesto, no hay motivos que justifiquen una diferente valoración probatorio, en tanto que mientras la parte vendedora no cumplió una de las obligaciones asumidas, la de vender la finca libre de cargas, los compradores cumplieron con todas sus obligaciones, entregaron las cuantía reclamadas a cuenta en el contrato inicial y en el posterior que se amplio el plazo, se personaron en la Notaria el día que los vendedores les requirieron para el otorgamiento de la escritura pública que no pudo otorgarse por no estar a dicha fecha la finca libre de cargas, es decir por causa imputable a los vendedores no a los compradores. En definitiva en el caso de autos concurren todos los requisitos para el éxito de la acción resolutoria por un incumplimiento, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas la STS de 29 de septiembre de 2004 -que viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos : reciprocidad de las obligaciones ; la exigibilidad de las mismas ; el cumplimiento por el accionante de su obligación, y, por último, una voluntada obstativa al cumplimento por la parte demandada. Requisitos todos ellos que como hemos recogido anteriormente, concurren en el supuesto enjuiciado. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 150.000 euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
QUINTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.EC al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Juliana , D. Juan Enrique y D Eloisa , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols , en los autos de procedimiento ordinario nº 409/2008 Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
