Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 92/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00111/2010
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100100
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 92/2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1012/2009
RECURRENTE: SEGURGUAD, SDC, S.A.
Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO
Letrado/a: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ
RECURRIDO/A: JUNTA DE COMPENSACIÓN "EL SOTO" DE ILLANA
Procurador/a: PILAR ORTIZ LARRIBA
Letrado/a: CARMEN HUÉLAMO TORRES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
S E N T E N C I A Nº 111/10
En Guadalajara, a diecinueve de mayo de dos mi diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1012/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 92/2010, en los que aparece como parte apelante SEGURGUAD, SDC, S.A. representado por la Procuradora Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ, y como parte apelada JUNTA DE COMPENSACIÓN "EL SOTO" DE ILLANA representado por la Procuradora Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por la Letrado Dª. CARMEN HUÉLAMO TORRES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 25 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo, en nombre y representación de la entidad mercantil Segurguad SDC S.A., frente a la Junta de Compensación "El Soto".= Con imposición de costas a la demandante".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SEGURGUAD, SDC, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de mayo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
UNICO.- Se plantea en el presente procedimiento en que ha recaído la resolución cuestionada desestimatoria de la reclamación de cantidad deducida, la existencia del vinculo contractual entre los contendientes que constituiría el origen de la obligación de abono que se insta, relación que niega la demandada manteniendo la inexistencia de encargo alguno a la actora. Se planteó en la instancia el tema competencial al tratarse la demandada de una Junta de Compensación, y dada su naturaleza administrativa la necesidad de derivar a ese orden jurisdiccional el conocimiento de la pretensión. Resuelto por la Juzgadora de instancia en el sentido de afirmar la incardinación de la controversia en la jurisdicción civil solo hay que decir que en efecto, aun cuando las Juntas de Compensación tengan por disposición legal naturaleza administrativa y se hallen sujetas a la supervisión de la Administración, que ha de aprobar sus Estatutos y ante la cual serán recurribles sus acuerdos, es lo cierto que poseen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y que a las mismas se les encomienda una serie de actuaciones de carácter evidentemente privado, como son, por ejemplo, el pago de los proyectos de urbanización, la contratación de las obras para su ejecución así como la enajenación de terrenos o la concertación de créditos con garantía hipotecaria de las fincas pertenecientes a propietarios que sean miembros de ellos para hacer frente a los gastos generados.
No puede dudarse que en el desarrollo de todas o de alguna de estas actuaciones de naturaleza evidentemente no pública, sino privada, pueden surgir conflictos cuyo conocimiento necesariamente corresponderá a la jurisdicción civil. Ha sido tradicional la tendencia de la Jurisdicción civil a atraer para sí su competencia, y la pugna con la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, por notorias, no es menester reproducir. Aparte de las disposiciones aprobadas por las respectivas comunidades autónomas, se encuentra en el
artículo 106.2 de la Constitución Española, el cual establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el
art.149, apartado I, regla 18ª , de la Constitución, que reconoce la competencia exclusiva del Estado para fijar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas; en el
artículo 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que reconoce su competencia para conocer de las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración; y en los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado en este aspecto por el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La publicación de las Leyes 30/1992, 29/1998, art. 9.4 LOPJ, modificado por la
Pues bien sentado lo que antecede e incidiendo ya en los motivos del recurso se articula en torno a dos causas esencialmente, la incongruencia por no haber resuelto sobre todos los puntos planteados y la errónea valoración de la prueba, desarrollando en torno a este motivo la doctrina del enriquecimiento injusto.
Así y comenzando por la incongruencia omisiva habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infla petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido. Los principios dispositivo y de justicia rogada imponen la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal alterar la causa de pedir. Al respecto conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Tanto el Tribunal Supremo (v.g. STS de 10 de marzo de 1998 ) como el TC (sentencia 9/1998 ) han establecido una doctrina muy sólida y reiterada que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido - ultra petita-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infla petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Igualmente, señala la misma jurisprudencia, no se exige que esa relación esa relación entre lo pedido y resuelto responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional o flexible, estado autorizado a efectuar un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta facultad tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.
Aplicando esta doctrina al caso presente, entendemos que no puede desconectarse la cuestión debatida de la conclusión a que llega la Juzgadora y de la argumentación de la demandante, debiendo apuntarse ya de partida que si lo planteado es la nulidad o inexistencia por falta de un requisito esencial esto es el consentimiento habrá que pronunciarse al efecto, máxime cuando se reconoce que la actora ha ejecutado la obra y que la misma es disfrutada por la demandada, estando pues el tema de la existencia del consentimiento en el centro de la polémica pues puede el mismo ser tácito y seguir al contrato celebrado por un tercero.
Entrando pues en lo que constituye el motivo esencial del recurso, esto es la existencia de vinculo contractual entre los litigantes comenzar por referirnos a los supuestos en que una persona ha contratado obligando a otra, ésta puede validar esa ausencia de consentimiento inicial mediante su ratificación del contrato, ratificación que puede ser tácita cuando resultan hechos posteriores que implican una aceptación del contrato, como por ejemplo aceptar en su provecho los efectos del contrato. Esta es una doctrina jurisprudencial asentada, de la que se pueden citar como ejemplo las STS 29 de febrero de 2008, o 2 de julio de 2003 .
El actor entiende que dado que precisamente el juez de instancia declara la inexistencia del contrato, hay que considerar que por falta de consentimiento y por lo tanto la nulidad, debe aplicarse la consecuencia necesaria de la nulidad, derivada de la propia ley, como es la restitución a la situación anterior,
Como expresa la STS 26 de abril de 1986 , el otorgamiento de un contrato sin consentimiento ni facultades de disposición determina su nulidad, por lo si se admite como causa de oposición deberán desarrollarse los efectos de esa inexistencia, como es al vuelta a la situación anterior, en base al art. 1303 CC (tal y como se han pronunciado las STS 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992 o 9 de noviembre de 1999 entre muchas otras). El único obstáculo que se podría plantear al respecto sería en aquellos casos en que la parte actora no hubiese reclamado dicha restitución, pues se podría alegar que se atenta contra el principio dispositivo.
Así en efecto el Tribunal Supremo ha declarado en el caso de concurrir la falta de consentimiento, el defecto afecta a todo el contrato, rechazando la posibilidad de que sólo recaiga sobre una parte del mismo, de forma que si no hay consentimiento, el contrato es nulo en su integridad. Se trae a colación esta materia por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación recoge como conclusiones unas consideraciones incompatibles entre si pues por un lado niega la causa del contrato y a continuación interesa la anulación por falta de consentimiento, cuando la ausencia o ilicitud de la causa daría lugar a la nulidad no a la anulabilidad. Así respecto de la invocada falta de causa, lo que conllevaría a declarar la resolución contractual si concurriere, hay que comenzar por afirmar que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes (artº 1.261 CC ): 1º) Consentimiento de los contratantes; 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato; y 3º) Causa de la obligación que se establezca. En el caso de autos, resulta controvertida no solo la causa, que no detalla la parte que la invoca, sino también el consentimiento al que aludiremos con posterioridad. La causa tiene un carácter puramente objetivo y, entendida como elemento intrínseco del hecho contractual, no es la fuerza psicológica de los imponderables, determinantes de un querer individual orientado a la consecución de cierto fin, sino el esquema de la relación establecida entre las partes, e independiente de las subjetivas motivaciones de la voluntad. Para determinar la existencia de una causa contractual debe acudirse a criterios objetivistas.
En relación con la falta de causa contractual, el Tribunal Supremo ha enseñado que "la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa; oculta, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. El negocio simulado es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 del Código Civil en relación con el 1261, núm. 3º , aunque hay que tener en cuenta la presunción de causa del artículo 1277 . Este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio" (sentencia de 26 de marzo de 1997, que cita las de 24 de febrero de 1986, 16 de abril de 1986, 5 de marzo de 1987, 4 de mayo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 25 de mayo de 1995 ), que "la simulación total o absoluta, 'simulatio nuda', contraventora de la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita" (sentencias de 28 de abril de 1993 y de 7 de febrero de 1994 ), así como que "la jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado muchas veces la causa de los motivos, pues mientras la causa en los contratos onerosos se describe en el artículo 1274 , precepto no citado en el recurso, los motivos son los móviles o impulsos puramente subjetivos de los contratantes, ordinariamente irrelevantes y sin trascendencia jurídica, al menos que se incorporen a la declaración de voluntad, (sentencia de 6 de junio de 2002, que cita las de 4 de enero de 1991, 16 de febrero de 1935, 13 de mayo de 1963 y 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 )Previene el art. 1275 del Código Civil que "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". Por tanto, si el contrato carece de causa, las partes no se deben resarcimientos porque no hay contrato; y si la esencia del contrato con causa torpe es la de que la causa del mismo es ilícita, ha de proyectar sus efectos, en el caso de nulidad absoluta, sobre todos los que la originaron. Los contrato sin causa o con causa ilícita son radicalmente nulos (art. 6.3 ) aunque el Código Civil reglamente impropiamente los efectos de la nulidad en la doctrina de la anulabilidad (arts. 1305 y 1306); y, la ilicitud de la causa determina la ineficacia del contrato y, a su vez, el móvil o intención de los contratantes"; e idem en las Sentencias de fecha 9-octubre-06, 22-enero-08 y 27- julio-09, entre otras.
En el caso de autos, la finalidad del contrato es la propia y típica del mismo con intercambio subyacente de prestaciones, en su función socio-económica y en el fin práctico perseguido y conocido por las partes. Siendo la prestación a cargo de la actora la ejecución de una obra, instalación de receptores de señales para recibir las emisiones de determinados canales privados, y por parte de la demandada el abono del precio.
Conviene además recordar que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", y que el contrato no requiere para su perfección forma alguna ni documentación escrita ni la previa aceptación de un previo presupuesto, si bien todos ellos son elementos que facilitan su acreditación y contenido.
Pues bien, sentado lo que antecede y considerando que el contrato reúne todos los requisitos para su validez y eficacia y entre ellos, el consentimiento tácitamente prestado por el aprovechamiento prolongado en el tiempo y sin objeción alguna en cuanto a su funcionamiento en cuanto se ratifica el encargo en el que pudiera haber intervenido un tercero, y al margen del derecho a reclamar las pertinentes subvenciones, no cabe duda, por ser unánimes las declaraciones sobre este punto, que la instalación se efectuó a la vista y con conocimiento de los demandados, quienes facilitaron a la actora el acceso para efectuar la instalación, que insistimos han venido utilizando, sin que se invoque siquiera requerimiento alguno para que se retirara la instalación que se dice no encargada, y que no se ha hecho efectivo el pago, apuntándose la intervención de terceros en el encargo, todo lo cual no puede tener como consecuencia mas que la eficacia del vínculo contractual debiendo hacer frente la demandada a la obligación correlativa al cumplimiento de la prestación de la actora, esto es el pago del precio, que en otro orden de cosas no se ha acreditado sea excesivo. La prueba pericial practicada evidencia, por un lado que la instalación es correcta, literalmente se dice "la viabilidad de la instalación del reemisor de señales de televisión realizada en las instalaciones de la Junta de Compensación El Soto de Illana está garantizada por el hecho de que el diseño es correcto, los materiales adecuados y los resultados son satisfactorios". A continuación se añade "la instalación está correctamente ejecutada "Por otro lado la pericial referida constata que el precio reclamado no es excesivo en cuanto efectúa una valoración total de la obra de 19.916,34 euros, por lo que si tenemos en cuenta que el precio satisfecho por la instalación relativa a los tres canales públicos fue según la demandada de 4.896,36 euros, resulta evidente que sumado lo que es objeto de reclamación en el procedimiento que nos ocupa, no se llega a esa cifra.
Consecuencia de lo que precede es el acogimiento del recurso con estimación por ello de la petición principal deducida en la demanda de abono de la suma reclamada, con imposición de las costas de la instancia a la demandada, sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando la existencia y validez del contrato de suministro e instalación de los canales de Antena 3, Telecinco y Canal Cuatro ejecutado por la actora, condenando a la demandada al abono del precio establecido de 8.109,56 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la demandada apelada de las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

