Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2010

Última revisión
15/03/2010

Sentencia Civil Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 203/2009 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 111/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100111


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00111/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003304 /2009

RECURSO DE APELACION 203 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 679 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: Gines

Procurador: CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI

Contra: ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES

Procurador: RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 111

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a quince de marzo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 679/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Gines , representado por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, y de otra, como demandada-apelada, la Asociación Española de Ingenieros de Telecomunicaciones, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 20 de junio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de don Gines contra La Asociación Española de Ingenieros de Telecomunicación y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento iniciado en virtud de demanda presentada D. Gines frente a ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES (AEIT), interesando se declarase nula la resolución de la mesa electoral de la Asociación que proclamó como ganadora a la elección de Junta Directiva a la candidatura encabezada por D. Segundo , al considerar el demandante que las elecciones para tal Junta incurrieron en actos contrarios a la Ley por indebida anulación de votos debidamente dirigidos a sus urnas y mesas, así como por la falta de garantías en el proceso de identificación de los votantes que emitieron su voto por correo; subsidiariamente, el demandante solicitaba se declarase nula la decisión de la mesa electoral de dar por finalizado el proceso, procediendo a la disolución, ordenando, por el contrario, se inste a la Mesa a reabrir el proceso electoral, computando los votos indebidamente invalidados o anulados, requiriendo para ello al Colegio de Ingenieros para que entregue a la Mesa de la Asociación los sobres de votación dirigidos al proceso electoral de esta última.

Con fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda rectora de las actuaciones por entender, en esencia, que no se había acreditado que las actuaciones realizadas por la Mesa Electoral de la AEIT estuvieran afectadas de vicio alguno determinante de la nulidad pretendida; en concreto, y respecto de la validez de los votos dirigidos al Colegio (COIT), la sentencia entendió que no procedía declarar su validez por cuanto tales votos, dirigidos por correo, nunca fueron recibidos por la AEIT, independientemente del destino que el Colegio, que no es parte en la litis, hubiera dado a aquéllos; en relación con la recogida de votos realizada por Notario en acta de 23 de enero de 2007, no impugnada ésta, mantiene su validez conforme a lo dispuesto en el art. 326 de la LEC ; respecto de la ausencia de constatación por parte de la Mesa de las firmas obrante en los votos emitidos y su confrontación con las que constaban en los DNI, la sentencia rechaza la argumentación por no haberse practicado prueba que así lo acreditara.

SEGUNDO.- La sentencia arriba referenciada es recurrida en apelación por la representación procesal del demandante en la primera instancia; el apelante, tras exponer cómo razona la sentencia respecto de los diferentes extremos que fueron objeto de la demanda, advirtiendo que otros de los alegados no son resueltos, articula un único motivo, el tercero, a discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo".

Argumenta en primer lugar el recurrente, que la sentencia, a pesar de la transcendencia que el actor le otorgó por cuanto revestiría la suficiente gravedad para justificar la anulación del proceso electoral, no ha valorado correctamente el hecho de que los votos por correo, en número aproximado de 200, fueron manipulados porque, a pesar de estar claramente dirigidos a las elecciones de la Asociación fueron entregados a la mesa de las elecciones del Colegio, la cual procedió a declararlos nulos (hecho décimo de la demanda); a su juicio, la solución con la que la Juzgadora resuelve este extremo, - mantenerse a decir, se alega, que la actora se limitó a defender que debían computarse los votos- constituye un vicio de incongruencia y una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva lo que obligaría a esta alzada a dirimir la cuestión que no ha sido resuelta. Entiende el recurrente que los hechos reveladores de la manipulación se desprenden: a) de los documentos 4, 10 y 16 aportados con la demanda; y b) indirectamente por haber sido admitido de contrario por cuanto dedicó la demandada todos sus esfuerzos a explicar las razones de índole legal que justificarían que los votos no fueran computados. El motivo debe ser desestimado.

La incongruencia, al parecer omisiva, que se denuncia por el apelante no puede ser admitida; como ha reiterado el TS, la esencia de la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia sin que, en ningún caso, alcance a los razonamientos o a la motivación (sentencias 11 de marzo 2003, 20 de junio de 2007 ); consecuentemente, no se da la incongruencia omisiva , pues la cuestión a que se alude no fue planteada en el suplico de la demanda y el fallo fue desestimatorio de toda ella.

En cuanto al resto de la alegación, tampoco cabe su admisión. Primero, porque la manipulación que se invoca, que desde luego revestiría la gravedad que se dice, no se ha acreditado asentándose en una mera alegación que no puede bastar para alterar el relato fáctico de la resolución que se combate; segundo, porque, como dice la sentencia en un razonamiento que sólo cabe compartir, las actuaciones de la mesa del Colegio son ajenas a esta litis y no han sido impugnadas por más que el apelante pretenda hacerlas confluir.

En el apartado segundo del motivo que se examina realiza el recurrente una mera manifestación que tampoco puede conducir a la revocación de la sentencia combatida; mantiene el recurrente que la dificultad de probar que no hubo verificación de las firmas de los votantes por correo con contraste con sus documentos nacionales de identidad debió llevar a aplicar el último párrafo del art. 217 de la LEC . Como apunta el apelado, la exigencia de comprobar los datos para verificar la autenticidad del voto, y su efectiva realización, consta en el anexo al acta de la reunión de la Mesa Electoral (documento nº 96 de la demanda) de donde se infiere qué, precisamente, se anularon votos por no reunir los requisitos necesarios para la verificación de la identidad; siendo esto así, y constando por la documental aportada junto con la demanda la realización de los actos que se niegan, el ahora recurrente tenía sobre sí la carga de probar que a pesar del contenido de aquélla, la actuación fue contraria a la norma y se omitió cualquier comprobación; ausente tal acreditación, la conclusión no puede ser más que el rechazo de la alegación.

En el tercer apartado insiste el recurrente en el vicio de incongruencia en que a su juicio incurre la sentencia al no dirimir la cuestión que también se planteó en relación con que no hubo intervención de observadores de la candidatura del demandante en la recogida y transporte de los votos por correo desde la estafeta al despacho del notario y del despacho a las mesas electorales; según se alega, esta manifestación, además de estar debidamente planteada, fue cumplidamente acreditada por vía documental.

En orden a la incongruencia, además de reiterar lo que ya se expuso en tanto en cuanto el suplico de la demanda, íntegramente desestimada, no contenía petición alguna referente a la cuestión que se plantea, baste decir que la sentencia expresamente rechaza la argumentación partiendo de la consideración de que la recogida de votos por correo por parte del Notario se documentó en acta de 23 de enero de 2007; siendo que dicha acta, además de la intervención de fedatario público, no ha sido impugnada por el apelante, debe desplegar sus plenos efectos, a tenor de lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , máxime cuando, por demás, ninguna prueba se ha practicado de la que pudiera resultar que la ausencia de observadores designados por quién ahora recurre para presenciar el traslado hubiera supuesto la manipulación de los votos por correo que sólo se asienta en la mera alegación.

Por todo, y siendo que el apelante ha olvidado de forma absoluta en su recurso que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, el recurso debe ser íntegramente rechazado.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en representación de D. Gines , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, con fecha 20 de junio de 2008 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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