Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 187/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100198
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 111/2010
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 187/2009, derivado del Procedimiento ordinario nº 1334/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante "COPROPIETARIOS PLAZUELA DIRECCION000 Nº NUM000 ", representada por la Procuradora D.ª TERESA SARASA ASTRÁIN y asistida por la Letrada D. JOSÉ M.ª LIZARRAGA ERREA; y parte apelada, los demandados D.ª Justa y D. Jaime , representados por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistidos por el Letrado D. SANTIAGO IRIBARREN GASCA.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de abril de 2009, el referido Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona, dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 1334/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sarasa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, contra Justa e Jaime , en el sentido de declarar la obligación de los demandados a permitir el acceso al semisótano de su propiedad con el fin de llevar a cabo las obras de rehabilitación del edificio reflejadas en los documentos números 1 y 3 de la demanda, salvo las relativas al micropilotaje. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad "COPROPIETARIOS PLAZUELA DIRECCION000 Nº NUM000 ", suplicando a la Sala: "...que acoja el presente recurso, revocando la sentencia de 1ª Instancia y, en definitiva, acogiendo la demanda se declare la obligatoriedad de los demandados de permitir el acceso a su local por parte de la Comunidad a fin de poder ejecutar las obras de micropilotaje determinadas en el proyecto de rehabilitación del edificio, con los demás pronunciamientos inherentes".
CUARTO.- La parte apelada, D.ª Justa e Jaime , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 187/2009, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandante impugnó la sentencia dictada en la primera instancia, en tanto en cuanto no efectúa un pronunciamiento condenatorio contra los demandados que recoja la obligación de los mismos de permitir el acceso al semisótano de su propiedad con el fin de llevar a cabo las obras de rehabilitación del edificio reflejadas en los documentos 1 y 3 de la demanda, ya que exceptúa de las mismas las relativas al micropilotaje.
Se invoca por la parte recurrente lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como lo establecido en el artículo 17 del mismo texto legal y se alega error en la sentencia de instancia cuando valora la falta de necesidad de llevar a cabo las obras de micropilotaje; entiende que no está en discusión en este pleito tal necesidad ya que se trata ahora de condenar a los demandados para que sea posible la entrada en el local con el fin de ejecutar unas obras ya acordadas años atrás, sin la oposición de los copropietarios. Refiere que no es posible que el demandado por la comunidad se oponga a la ejecución, si con anterioridad no impugnó los acuerdos básicos de los que deriva tal ejecución, alegando lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal . Entiende que de la documentación obrante en el juicio y de la declaración jurada del testigo don Leopoldo resulta que el micropilotaje fue acordado por la comunidad cuando aún los demandados no habían comprado el local, conociendo éstos una vez que adquirieron la propiedad todas las obras a abordar. A lo expuesto añade que el acuerdo para efectuar el micropilotaje se hizo en agosto de 2003 y no ha sido impugnado ante los Tribunales, existiendo un presupuesto de dichas obras y conociéndolo los demandados y el perito arquitecto superior Sr. Fructuoso que realizó el informe pericial para este procedimiento.
Se concluye además que la valoración de la necesidad o no de las obras de micropilotaje resulta extemporánea, ya que no se ha impugnado el acuerdo, ni efectuado reconvención.
A lo expuesto se añade en el recurso que los demandados durante todo el proceso judicial han ostentado la condición de morosos y siguen ostentándola en la actualidad, entendiéndose por tanto que no cabe acceder a acción alguna que formulen en contra de la voluntad de la comunidad.
SEGUNDO.- La alegación referida a la morosidad de los demandados no puede ser acogida, ya que no ha sido mantenida en la primera instancia, siendo por tanto ajena a las alegaciones y proposición de prueba de este procedimiento; a lo que debe añadirse que en este juicio los Sres. Justa Jaime son la parte demandada y no han efectuado impugnación alguna. Declarada en sentencia la obligación de los demandados de permitir el acceso al semisótano de su propiedad con el fin de llevar a cabo las obras de rehabilitación del edificio reflejadas en los documentos números 1 y 3 de la demanda, salvo las relativas al micropilotaje, la cuestión a dilucidar se circunscribe ahora no a la pertinencia o no de permitir el acceso a su propiedad con el fin de llevar a cabo obras de rehabilitación conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 17 del mismo texto legal, sino únicamente a determinar si entre dichas obras deben llevarse a cabo las relativas al micropilotaje o si por el contrario éstas deben quedar excluidas.
La parte apelante mantiene la inclusión de dichas obras de micropilotaje alegando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y considerando que el acuerdo de la comunidad para llevar a cabo tales obras fue alcanzado, no siendo impugnado en su día, por lo que no cabe ahora oponerse a su ejecución.
La parte demandante refiere que desde hace ya algunos años está interesada en la rehabilitación del edificio, aportando el informe llevado a cabo por la oficina de rehabilitación de viviendas de Pamplona fechado el 30 de diciembre de 2002, en el que consta que el edificio no posee adecuación estructural, aportando asimismo el acuerdo del Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Desarrollo Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 22 de febrero de 2008 por el que se concedió la licencia oportuna para las obras de rehabilitación, según proyecto y anexo firmados por los arquitectos don Teodosio y doña Begoña visados por el C.O.A.V.N. con fechas 5 de septiembre de 2006 y 4 de mayo de 2007 , respectivamente. Se mantiene asimismo que las obras de micropilotaje fueron aprobadas en Junta de 26 de agosto de 2003, sin que se haya aportado el acta correspondiente, no acreditándose tal extremo mediante la prueba documental oportuna; no obstante aún en la hipótesis de que dicho acuerdo se hubiera acreditado, no puede obviarse que el mismo por la fecha en que se adoptó tuvo lugar tras los correspondientes informes técnicos efectuados en aquella fecha, constando acreditado en las actuaciones mediante el informe pericial llevado a cabo por el arquitecto don Luis Carlos y el informe efectuado por el arquitecto don Fructuoso , fechados ambos en el año 2008, el primero en el mes de enero y el segundo en el mes de septiembre, llevados a cabo tras el examen de diversos documentos y presupuestos para la rehabilitación del edificio y recalce de la cimentación en los muros de la zona de la muralla, consideran que tras cinco años desde el informe llevado a cabo por CADIA los asentamientos no se han producido de forma apreciable siendo muy probable que no se produzcan, considerando que no resulta conveniente realizar las obras de pilotaje en este momento, ya que cabe la posibilidad de que se produzca más daño al edificio haciendo el pilotaje que no haciéndolo, desaconsejando la actuación de recalce del inmueble en las fachadas al paseo de la Barbazana por su dudosa eficacia, en vista de la presunta estabilización del asiento por otros medios. Así las cosas no es posible estimar la argumentación llevada a cabo en el recurso, ya que si bien es cierto que el acuerdo que se dice adoptado en el año 2003 no consta que fuera impugnado, no constando tampoco el propio acuerdo, también lo es que no habiéndose ejecutado el mismo, y no cumpliéndose las previsiones sobre estabilización del terreno que constaban en aquel proyecto, habiendo transcurrido cinco años tras los cuales se realizan los informes que desaconsejan llevar a cabo el micropilotaje, en todo caso aquel acuerdo no resulta soporte suficiente para la estimación de la demanda; primero porque ni siquiera se acredita que se adoptara y segundo porque en todo caso, habiendo variado las circunstancias en base a las cuales se adoptó, sin que se ejecutara en cinco años, no resulta procedente reclamar ahora su ejecución, debiendo adoptarse nuevamente una decisión por la comunidad de propietarios en base a la nueva situación del terreno y sus asentamientos, máxime teniendo en cuenta que se ha acreditado en este procedimiento que la situación ha variado no cumpliéndose las previsiones que en su día se realizaron por los técnicos respecto a los asentamientos del terreno.
Así las cosas no cabe sino concluir que aunque en su día la comunidad de propietarios considerase la oportunidad de realizar un micropilotaje, no consta probado que finalmente se aprobara tal extremo y en cualquier caso datando el acuerdo del mes de agosto de 2003, sin que se haya llevado a cabo hasta la fecha, y acreditada la variación de los asentamientos del terreno, no puede considerarse que nos encontremos ante la mera ejecución de un acuerdo adoptado y que no ha sido impugnado, ya que ni se acredita la adopción del acuerdo, ni el mismo pudo ser adoptado en base a la realidad actual del terreno sobre el que se asienta el edificio, habiendo perdido vigencia el proyecto efectuado para llevar a cabo la rehabilitación por el transcurso del tiempo y haberse comprobado que las previsiones efectuadas respecto a la estabilidad del terreno no se han cumplido.
En base a lo expuesto la prueba practicada ha sido correctamente valorada por el Juzgador de Instancia, sin que se aprecia infracción alguna de los preceptos mencionados de la Ley de Propiedad Horizontal, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- La costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª TERESA SARASA ASTRÁIN, en nombre y representación de "COPROPIETARIOS PLAZUELA DIRECCION000 Nº NUM000 de Pamplona" contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1334/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

