Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 30/2010 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 111/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100088


Encabezamiento

ROLLO Nº 30/10-A

SENTENCIA Nº 000111/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, con el nº 000948/2008, por D. Mario representado en esta alzada por la Procuradora Dª. NURIA BERENGUER ORTS y dirigido por la Letrada Dª.DOLORES MARTI MARTÍNEZ contra Dª Palmira representada en esta alzada por la Procuradora Dª.ROSA GONZÁLEZ VÁZQUEZ y dirigido por el Letrado D.IGNACIO AMAT LLOMBART, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Palmira .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 26-10-09 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Mario contra Palmira debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga al actor la suma de 24.314 € mas intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Palmira , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Marzo de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Mario formuló el 2 de Julio de 2.008 demanda de juicio ordinario contra Doña Palmira , encaminada a la obtención de una sentencia que declarase la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y la condenase al pago de la cantidad de 24.314 euros, más intereses y costas. Esa ineficacia sobrevenida la postulaba respecto de la convención concertada el 27 de Abril de 2.006 y que tenía por objeto la cesión de derechos sobre la compraventa efectuada por la Sra. Palmira a la mercantil Nou-Temple S.L. de la vivienda señalada con el número 1 de las parcelas NUM000 y NUM001 del conjunto residencial sito en Calicanto, conocido como DIRECCION000 , respondiendo la suma de 24.314 euros a las cantidades entregadas. La demandada se opuso a dicha pretensión por motivos de fondo, alegando como excepciones la falta de legitimación activa por litisconsorcio activo necesario, así como la falta de competencia territorial. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a satisfacer al actor la suma de 24.314 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la Sra. Palmira que ha fundado su recurso en dos aspectos, la incorrecta configuración de la relación jurídico- procesal y la problemática de fondo.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la incorrecta configuración de la relación jurídico-procesal, al no haberse traído al pleito a Don Florencio y a Don Íñigo , que son dos de los cesionarios de los derechos de compraventa transmitidos en el contrato de 27 de Abril de 2.006, cuya resolución se pretende ( documento número dos de la demanda a los f. 15 al 16). Esta cuestión ya fue resuelta por la Sala en su sentencia número 47 dictada el 28 de Enero del presente año, al conocer del recurso promovido por la hoy apelante frente a la estimación de la demanda interpuesta contra ella por los Sres. Florencio y Íñigo , indicando que dicha relación negocial se había formalizado entre Doña Palmira como cedente y Don Íñigo , Don Florencio y Don Mario , como cesionarios y que, sin embargo, la demanda en ejercicio de la acción resolutoria no la formulaban todos ellos. En ese sentido se dijo que es reiterada la postura jurisprudencial que se muestra contraria a admitir la figura del litisconsorcio activo necesario como determinante de una excepción procesal (SS. del T.S. de 13-7-95, 27-5-97, 26-1-99,11-5-00, 11-4-03 y 26-1-09 ), en cuanto que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro y la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no pueda ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá, en su caso, en una falta de legitimación activa, basada en razones jurídico- materiales, que podrán conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, ya que lo decisivo es si los demandantes tienen o no legitimación "ad causam" para reclamar (SS. del T.S. de 4-7-94, 14-7-97, 7-5-99 y 14-2-00 ). La legitimación activa exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido (SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución (SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). En este caso existe entre los cesionarios una comunidad en cuanto a los derechos de compraventa adquiridos, regida por las disposiciones de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , en cuyas reglas se establece el principio del consentimiento unánime cuando se trate de alteraciones en la cosa común, aunque puedan resultar ventajas para todos (artículo 397 del Código Civil ) y se ha de entender como una "alteración" el pedir la resolución del contrato de cesión de derechos que se disfruta en comunidad. Así pues, la no presencia en este caso, como demandantes de los Sres. Florencio y Íñigo , ha producido una falta de legitimación ''ad causam'', ya que el actor no tiene por sí solo la disposición de la acción resolutoria que ejercita (SS. del T.S. de 27-2-59, 28-2-80, 10-11-94 y 7-5-99 , entre otras), o lo que es igual, carece de acción para solicitar la resolución del contrato de cesión de derechos sobre compraventa instrumentado el 27 de Abril de 2.006, por incumplimiento de la contraparte. La juzgadora de instancia, seguramente, al percatarse de este inconveniente, evitó llevar al fallo el pedimento resolutorio, limitándolo a la reclamación de cantidad. Pero claro está que si la suma de 24.314 euros fue entregada por el Sr. Mario en cumplimiento de ese contrato, su devolución únicamente será posible, previa declaración de su ineficacia, lo que no ha ocurrido, ni a ello puede accederse. Es decir, esa petición de condena no tiene sustantividad propia, sino que es consecuencia ineludible de la resolución contractual que se patrocina, cuyo efecto inmediato es la restitución de las prestaciones entregadas, por lo que, no declarándose, es indudable que no puede hacerse el pronunciamiento que incorpora el fallo apelado, ya que falta la premisa inicial de la que depende, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte actora al desestimarse íntegramente la demanda, según prescribe el artículo 394.1 del mismo Cuerpo Legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa González Vázquez, en nombre de Doña Palmira contra la sentencia de 26 de Octubre de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 948/08, que se revoca en su totalidad y en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Mario , absolviendo a la Sra. Palmira de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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