Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 78/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MORALES DE BIEDMA, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 111/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCIÓN PRIMERA
R.A.C. 78/2011
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 2333/2009
Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Castellón
S E N T E N C I A N U M. 111
Ilmos. Señores:
Presidente:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Magistrados:
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
DON JOSÉ F. MORALES DE BIEDMA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cinco de julio de dos mil once.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores al margen referenciados, ha visto y examinado el presente recurso de apelación civil interpuesto contra la Sentencia dictada el catorce de enero de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario seguido en dicho Juzgado con el número de registro dos mil trescientos treinta y tres del año dos mil nueve.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " APARTAMENTO000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Carmen Linares Beltrán y defendida por la Letrada doña Ana Montserrat Arrufat Pujol; como APELADA , la demandantes DOÑA Teodora , DOÑA Belen y DON Isidro , representados por el Procurador de los Tribunales don Oscar Colón Gimeno y defendidos por el Letrado Don Vicente Sospedra Verdoy, siendo Ponente el Magistrado don JOSÉ F. MORALES DE BIEDMA.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente copiado dice: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D. Oscar Colón Gimeno, en nombre y representación de Teodora , Belen y Isidro , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 , sita en Benicasim (Castellón) AVENIDA000 nº NUM000 , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de fecha 5 de junio y 22 de julio de 2009 relativa a la numeración y distribución de plazas por no respetar los Estatutos de la Comunidad. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandad se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue, tras evacuar el trámite de impugnación, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde turnados que fueron a esta Sección Primera, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para deliberación y votación el pasado diez de junio de dos mil once.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, las formalidades legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia pelada.
PRIMERO .- Doña Teodora , Doña Belen y Don Isidro interponen la demanda de juicio ordinario origen de las presentes actuaciones, y de las que deriva el presente rollo de apelación civil, contra la Comunidad de Propietarios, en solicitud de que se deje sin efecto los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de fecha 22 de mayo, 5 de junio y 22 de julio de 2009, relativos a la modificación del titulo constitutivo y estatutos, declarando la nulidad de los mismo, pretendiendo se deje sin efecto los acuerdos concernientes al pintado y emplazamiento de plazas de garaje frente a los respectivos locales comerciales de su propiedad, así como impedir el libre acceso al estacionar vehículos frente a la puerta de los mismos.
La comunidad demandada se opuso a las pretensiones articuladas en su contra, aduciendo al respecto que el acta nº NUM001 de la Junta celebrada en 24/8/1975 "la distribución de las plazas se realizó por sorteo ante notario, con la excepciones de los locales comerciales y garajes que, como en su escritura ya figura, deberían tener sus aparcamientos precisamente en frente de los citados locales", por tanto, de la citada acta y estatutos, los locales comerciales 90, 91 y 92 tenían asignadas sus plazas de aparcamiento frente a los mismos, en consecuencia las citadas plazas de aparcamiento están donde han estado siempre y donde se hallan ubicadas en la actualidad. Habiendo recaído sentencia por la que se estimaba la demanda, en los términos interesados por la actora, declarando la nulidad de la Juntas de 5 de junio y 22 de Julio por no respetar los Estatutos de la Comunidad.
La expresada resolución es el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la Comunidad demandada, y cuyos argumentos, en síntesis, son los siguientes: incongruencia, admite toda la demanda, y sin embargo, anula dos de las tres Juntas Generales, resultando incorrecta la imposición de las costas a la recurrente, entendiendo que cuando los actores adquirieron los locales comerciales en los años 2001 y 2002, eran conocedores de que frente a los mismos estaba situada una plaza de aparcamiento, pues así lo determinan los Estatutos pese a no estar incluidas en la compra. Termina solicitando la absolución de la demandada, con imposición de las costas de la primera instancia.
Por la representación procesal de la actora, aquí apelada, se opone al recurso, entendiendo que la resolución es congruente, habida cuenta de que las pretensiones han sido resueltas por el Juez a quo, y es legalmente correcta en cuanto a la imposición de costas en aplicación del principio del vencimiento. Solicita la confirmación de la sentencia con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO .- Considera la recurrente en su recurso, que la resolución de instancia es incongruente, al admitir toda la demanda y anular dos acuerdos, en lugar de los tres que se le pide en la demanda.
Pues bien, la sentencia impugnada en su fundamentación jurídica aborda la cuestión relativa a la junta del mes de mayo, de forma razonada y congruente con los términos del debate, y en la que se expresa " lo cierto es que no se adopta acuerdo alguno relativo a la distribución de las plazas, sino que se pospone ", por tanto, ninguna necesidad hay de trasladar al fallo o anular la expresada junta del mes de mayo, y en la que no se tomó ningún acuerdo relativo al problema de los aparcamientos, posponiéndose para el mes de junio. Consecuentemente, nada tiene que ver con la incongruencia que se postula, otra cosa es que la solución no satisfaga a la recurrente.
Y lo mismo cabe decir respecto a las costas, pues aún entendiendo que la estimación de la demanda es parcial, en lo sustancial se estima en su integridad, por lo que resulta preceptivo imponer las costas de conformidad con el principio del vencimiento, pues la doctrina de la estimación sustancial viene siendo aplicada, normalmente, en supuestos en que se desestiman pretensiones accesorias, o cuando existe una leve diferencia entre lo pedido y concedido, y que en el caso no se da, pues la omisión que se apunta en el fallo, no en los razonamientos jurídicos, ninguna finalidad tiene respecto a la cuestión controvertida. También se pudo pedir una aclaración. En definitiva, todos los argumentos que se explayan como primer motivo del recurso, deben de ser rechazados.
TERCERO .- Entrando en la cuestión de fondo, entendemos que los aparcamientos de la Comunidad, no se articula como una entidad independiente susceptible de aprovechamiento separado, sino que se trata de una atribución de uso de un elemento común, y que no confiere al beneficiario la condición de propietario del mismo. Y esa facultad de ocupar las plazas de aparcamiento, y con relación a los que corresponden a los locales de la actora, se concretaron tanto en el Título Constitutivo, como en los Estatutos de la Comunidad, y desde la lejana fecha de 1975, en que por sorteo notarial se atribuyeron las plazas, a excepción de las relativas a los locales comerciales, las cuales ya estaban adjudicadas a los titulares de los mismos, al ser lógico que así fuera a tenor de la actividad en dichos locales, se autoriza a dichos titulares la utilización de la zona establecida. Por tanto, y aún no habiéndose concretado en el título de propiedad de las demandantes ningún espacio físico determinado, es claro que dichos locales tienen asignado un espacio, aunque no reclamasen al vendedor su concreción, el cual ya venía determinado desde un principio en la Comunidad.
Partiendo por tanto, que el otorgamiento del título constitutivo es un negocio jurídico de riguroso dominio en tanto que sólo se puede realizar con facultades que integran el derecho de propiedad, y es además, un negocio configurador de un régimen especial de propiedad, como es la propiedad horizontal, constando en documento publico inscrito en el Registro, el titulo constitutivo goza de su protección y de la publicidad que se deriva de los principios hipotecarios, siendo vinculante la configuración que se señala en el mismo para los restantes propietarios que van adquiriendo los distintos apartamentos, locales comerciales y plazas de aparcamiento, aceptando la división de la propiedad escriturada e inscrita. Resulta que, haciendo aplicación al caso del precedente expositivo, se infiere, que no se trata de un simple repintado como se dice por la recurrente, ni que lo acordado en la Juntas de junio y julio no tenga trascendencia alguna, ni tampoco que sólo se deba de anular el punto relativo a los locales. En primer lugar, la nulidad de las juntas que declara la resolución impugnada, determina la nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas, así como la nulidad en el replanteo acordado respecto de los aparcamientos y su distribución, no resultando posible fraccionar las causas de nulidad que alcanza al conjunto, y que afecta a los títulos de propiedad de los locales comerciales, así como a su acceso y lindes. Y en segundo lugar, el repintado que se dice no es tal, se trata de aumentar los espacios de aparcamientos, previstos en dos diez metros a dos veinte, y aunque ciertamente se mantiene el mismo número de plazas, no es menos ciertos que esa ampliación, aunque no discutimos que pueda hacer falta a los efectos de poder aparcar, supone una nueva reubicación de las mismas, además de lo acordado en 1975 por unanimidad, situando frente a los locales objeto de la litis, una nueva plaza de aparcamiento, que ocupa otro titular que no lo es de los locales comerciales, lo cual evidentemente supone una modificación del titulo constitutivo y los estatutos (art. 11 ).
Por todo lo cual, siendo que la unanimidad es la regla general cuando el acuerdo de la Junta de Propietarios suponga una modificación del título constitutivo y estatutos, según el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , y habida cuenta que los acuerdos adoptados no se ajustan al título y los estatutos, procede mantener la nulidad acordada en la sentencia de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la expresada Ley .
CUARTO. - Por todas las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, lo que conlleva la imposición de las costas de la alzada a la recurrente por ser preceptivo (arts. 398 y 394 de la LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " APARTAMENTO000 ", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco de los de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario seguido en dicho Juzgado con el número de registro 2333 del año 2009, de los que el presente Rollo dimana, la confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0078 11) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0078 11) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

