Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 37/2011 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 111/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100116
Encabezamiento
MERCANTIL 1 -A CORUÑA-
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 37/11
FECHA DE REPARTO:20/1/11
S E N T E N C I A
Nº 111/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, diecisiete de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001085 /2009-C, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, DON Jose Manuel , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. SANTIAGO ANDALUZ CORUJO, y como parte demandada apelada, "ADIVINA PRODUCCIONES, S.L.", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER ANTONIO GARCIA ESCUDERO, sobre CUESTIÓN JURÍDICA SOBRE SI SE HA EJECUTADO, O NO, OPCIÓN DE COMPRA INTER PARTES, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 24.9.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por la Sra. Gómez Portales González en nombre y representación de D. Jose Manuel asistida por el Sr. Andaluz contra la mercantil ADIVINA PRODUCCIONES S. L. representada por el Sr. Lado Fernández asistida por el Sr. García, a quien debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Jose Manuel , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora se ejercita acción de reclamación de cantidad por considerar el demandante que por la entidad demandada se ejercitó el contrato de opción de compra suscrito entre las partes litigantes en el mes de abril de 2002, que fue desestimada en la sentencia apelada, al considerar el Juzgador de primera instancia de la prueba practicada que no se llegó por la entidad demandada "Adivina Producciones, S.L." a ejercitar la opción de compra sobre los derechos de explotación en exclusiva de la obra titulada "El Camino de Santiago. Ruta de Constructores", creada por el actor D. Jose Manuel , aquí parte apelante, y su socio D. Blas , inscrita en el registro de la propiedad intelectual. Contra dicha resolución judicial interpuso recurso de apelación la parte actora, alegando errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto estima que de la misma resulta acreditada que la entidad demandada ejercitó la opción de compra de la obra.
SEGUNDO.- La cuestión jurídica planteada radica en si la optante ejercitó el derecho de opción de compra suscrito entre las partes en documento privado. Este ha sido el planteamiento de la demanda interpuesta por el demandante en cuyo suplico interesa la condena a la optante al pago del parte del precio convenido. Y para ello se basa en que consta acreditado que toda la obra fue entregada a la entidad demandada, que utiliza la demandada al presentarla ante la Conselleria de Cultura, Comunicación Social y Turismo, logrando una subvención de importante cuantía económica para la reproducción audiovisual en lengua galega de un proyecto relativo a los factores culturales del camino de Santiago, y que resulta acreditado además por el pago posterior al actor y su socio, en octubre de 2002, de la cantidad de 1.500 euros a cada uno de ellos.
Como decíamos en nuestras sentencias de fecha 20 de julio de 2006 y 8 de julio de 2009 , "El contrato de opción de compra, considerado como atípico (o atípico- complejo de ir incorporado a otro) por carecer de regulación en el Código Civil, aunque sí en su aspecto registral (art. 14 RH), podemos definirlo con la STS de 15/12/1997 "como aquella compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases convenidas en el acuerdo, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de más actuaciones" (en la misma línea las STS 9-10-1987 , 24-1-1991 , 1-12-1992 ). Cabe destacar:
a) De la atipicidad se desprende su configuración doctrinal y jurisprudencial al amparo de las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos (RDGRN 19-7-1991 ), o la voluntad de las partes ( STS 21-3-1998 ), completada con la jurisprudencia ( STS 1-12-1992 ), como fuente obligacional.
b) Es un requisito o elemento esencial específico la determinación del plazo (de caducidad) para el ejercicio del derecho de opción ( STS 15-12-1997 y las demás antes citadas en la definición).
c) El plazo es esencial pero también las condiciones elevadas por el oferente a la cualidad de esenciales ("pacta sunt servanda", art. 1255 Código Civil ), y si no se cumplen de modo estricto "no se produce el concurso de la oferta y la aceptación, lo que suele ocurrir cuando la opción va unida a otras convenciones y contratos", lo que no contradice la naturaleza del contrato de opción ( STS 9-10-1989 ).
d) En lo demás: corresponde al optante, exclusivamente, la decisión o facultad de consumar dentro del plazo y condiciones la opción sobre la celebración o no del contrato de compraventa (o contrato futuro, principal, definitivo o prefigurado) ( STS 9-10-1987 , 9-10-1989 , 24-1-1991 , 1-12-1992 , RDGRN 19-7-1991), habiéndose dicho que es en realidad el optatario el que queda unilateralmente vinculado hasta tanto decida el optante (STS de 1987 y 1989 acabadas de citar). Por esto también se denomina el contrato como "derecho de opción".
Es preciso recordar, que los contratos obligan a las partes y están para ser cumplidos. Y en el contrato suscrito por las partes en el mes de abril de 2002 está clara la real voluntad de las partes, la opción de compra es la transmisión de los derechos de explotación en exclusiva, estableciéndose en el mismo el plazo y forma de su ejercicio, el precio de la compraventa, una vez ejercitada la opción, y los pagos a efectuar, concretamente en el último de los pactados se condiciona a la previa entrega de cada una de las cuatro partes que integran la obra, a razón de 3000 euros por cada guión, de lo que se deduce lo alegado por la entidad demandada que la obra entregada no servía como guión a los efectos pretendidos para la realización del rodaje de los capítulos de la obra, de ahí la razón de entrega por la demandada a cada uno de los autores de la obra el 14 de octubre de 2002 de 1500 euros, que consta acreditado en concepto de "adelanto sobre los derechos del guión "El Camino de Santiago. Ruta de Constructores". Sin que de dicho abono se estime que se ejercitó la opción de compra como supone el demandante, cuando tal como consta en el contrato suscrito la cantidad a abonar por la productora a los guionistas al momento del ejercicio de la opción era la de 36.000 euros. Por otra parte, resulta acreditado que si bien es cierto que para la concesión de una subvención se presenta por la productora ante la Conselleria competente de la Xunta de Galicia la obra entregada al momento de la suscripción del contrato de opción de compra, en base a la cláusula séptima del contrato, pero lo cierto es que comunica la demandada por escrito a la Consellería, una vez concedida la ayuda económica, que presenta nuevo proyecto, cierto manteniendo la idea general del argumento inicial, con la denominación "Camino de Santiago. A Orixe", que se adapta a la finalidad prevista. Pero no por ello, se utiliza o aprovecha el material entregado para elaborar la productora demandada el rodaje de una pelicula, que tal como consta de la prueba practicada en la Diligencias penales que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña, salvo el tema del Camino de Santiago, era distinto su contenido a la obra registrada por el demandante y su socio. De lo expuesto, tenemos que concluir, como hizo el Juzgador "a quo", que la parte demandada no ejercitó la opción en el plazo pactado en el contrato, y de tal modo no se llegó a perfeccionar el contrato de compraventa, siendo lo dicho aquí y en la sentencia apelada suficiente para la desestimación del recurso.
TERCERO.- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, con fecha 24 de septiembre de 2010 en autos de juicio ordinario núm. 1085/09, confirmamos la precitada resolución, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
