Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 632/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 111/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 632/10
Proc. Origen: Juicio de Ejecución de Títulos Judiciales nº 204/05
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol
Deliberación el día: 15 de marzo de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 111/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
JUAN CAMARA RUIZ
En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 632/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio de Ejecución de Títulos Judiciales nº 204/05, siendo la cuantía del procedimiento 728,16 €, seguido entre partes: Como APELANTE: CAJA DE AHORROS DE GALICIA , representada por la Procuradora Sra. Berea Ruíz; como APELADO: D. Paulino .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 19 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"1º- Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado de fecha 5 de marzo de 2009, la cual se mantiene en su integridad.
2º- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la presente impugnación "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión planteada en este juicio, y traída a la presente apelación, es la de si procede incluir en la tasación de costas de un proceso de ejecución, impugnada, la totalidad de la minuta de honorarios del letrado de la ahora apelante, sin aplicar el límite cuantitativo del art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que esta limitación sólo rige para los procesos declarativos, como alega la parte impugnante recurrente, o, por el contrario, debe mantenerse la reducción de los honorarios practicada en la tasación en virtud de la citada norma, en relación con el art. 243.2, párrafo tercero, de la misma Ley , considerando que debe aplicarse a todo tipo de procedimientos, incluidos los de ejecución, como estima la sentencia apelada.
La referencia que contiene el art. 394.1 de la LEC a los "procesos declarativos", si bien debe entenderse en sentido amplio, dada la vocación general de la norma, comprendiendo en su ámbito de aplicación no sólo los juicios ordinarios sino todos aquellos que, pese a su carácter especial y sumario o incidental, tienen una naturaleza esencialmente declarativa, lo cierto es que parece excluir de su ámbito de aplicación a los procesos de ejecución. Sin embargo, esta exclusión, implícita en el precepto, debe interpretarse sólo en la medida en que existe una norma específica que regula las costas de la ejecución, que es el art. 539.2 de la LEC , en cuyo párrafo segundo se contiene una regla que determina, imperativamente y con exclusión de cualquier otro criterio de imputación subjetiva, quien es la parte obligada al pago de las costas, disponiendo que serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución. Con esta norma especial se establece, por razones de elemental justicia, asociadas al principio de causalidad en materia de costas, un sistema más riguroso para el ejecutado que el que resultaría de aplicar el criterio general y objetivo del vencimiento del art. 394.1 , que admite una salvedad en su aplicación, por las serias dudas de hecho o de derecho que pudiera presentar el caso, carente de sentido en la ejecución, sin regular ningún otro aspecto relativo a la condena en costas. Por ello, teniendo en cuenta que el art. 394 contiene los principios y reglas generales sobre la condena en costas, aquellos aspectos de su normativa que no se encuentren recogidos en ningún precepto especial y que carezcan de regulación específica, como es el caso del límite cuantitativo de la condena establecido en el art. 394.3 , que no se contempla ni se contradice de ningún modo en el art. 539.2 , tienen plena vigencia y aplicación en toda clase de procesos, y en particular en los de ejecución.
Además, el espíritu y finalidad que informa la limitación contenida en el citado art. 394.3 de la LEC , de reducir e imponer un límite máximo al importe de la condena en costas, respecto a los honorarios y partidas de los profesionales que no están no sujetos a una tarifa fija o arancel, para evitar que se puedan cometer abusos en la minutación a cargo de la parte condenada, tiene el mismo sentido y obedece a igual necesidad en los procesos declarativos que en los de ejecución, por lo que su aplicación a éstos se encuentra totalmente justificada. Por el contrario, la interpretación contraria a la aplicación del límite del art. 394.3 a los procesos de ejecución, más allá del rigor que supone ya para el ejecutado el art. 539.2 , conduciría de hecho a imponerle una sanción, encubierta y carente de respaldo legal, obligándole a pagar la totalidad de las costas en una cuantía que podría incluso superar el importe de las causadas en el proceso principal. En consecuencia, siguiendo el criterio ya adoptado en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2006 , posteriormente asumido en el acuerdo no jurisdiccional de la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, de fecha 23 de julio de 2009, resoluciones citadas por la propia apelante, procede mantener el pronunciamiento desestimatorio de la impugnación dictado en primera instancia, y desestimar el recurso que pretende su revocación.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS DE GALICIA contra la sentencia recaída en los autos núm. 204/05, dictada el por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Ferrol , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

