Sentencia Civil Nº 111/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 111/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 481/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 111/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100027


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00111/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 481 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 286/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcalá de Henares seguido entre partes, de una como apelante D. Isidoro , y de otra, como apelado COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO RIO SORBE DE ALCALÁ DE HENARES , representada por la Procuradora Sra. López Barreda sobre impugnación de acuerdo de Junta de propietarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por Isidoro , representado por la Procuradora Doña Gema García Merino, contra COMUNIDAD DE USUARIOS DE APARCAMIENTO DE LA CALLE RIO SORBE de Alcalá de Henares, representada por el Procurador Don Carlos García España, condenado al demandante al pago de las costas de este juicio. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Isidoro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, confirmándose la sentencia por los fundamentos que ahora se exponen.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda interpuesta tenía por objeto la impugnación del acuerdo 2.4 adoptados por la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento Río Sorbe de Alcalá de Henares, en la Junta General Ordinaria de 24 de Abril de 2.008, y el acuerdo nº 1 adoptado en la Junta General Extraordinaria de 15 de Octubre de 2.008, referido al despedido de un trabajador de dicha comunidad, al haberse vulnerado los artículos 16.2, 17.3, 19.2 d) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal .

2.- La comunidad demandada se opuso a la misma, formulando en primer lugar declinatoria de jurisdicción contencioso- administrativa, que fue desestimada, la caducidad de la acción, falta de legitimación activa por no haberse adoptado acuerdo al respecto y ser competencia del Presidente según el artículo 12 a) de los estatutos de la Comunidad.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que era competencia del Presidente y que además la Junta General de Cesionarios trató el asunto y puso de manifiesto su voluntad igualmente de que fuese despedido, sin haber producido la vulneración de los mencionados artículos, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandante, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, previa mención de antecedentes e impugnación de fundamentos de derecho, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba respecto al sometimiento de la comunidad al régimen de la LPH, al declarar la sentencia de instancia que no es de aplicación dicha norma, por la naturaleza de la comunidad y no remitirse los estatutos a ese régimen, citando la infracción de los artículos 16.2, 17.3, 19.2 d) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal .

2º) Derivado del anterior el plazo de caducidad estaría sujeto al plazo de un año.

3º) Infracción de los artículos 16 19.2 y 19.3 de la LPH pues se acordó el despido del trabajados por omisión del sentido del voto y cuotas de participación de los asistentes.

4º) Ir la comunidad contra sus propios actos por la ratificación del acuerdo en posteriores Juntas de 23 de Marzo y 1 de Abril de 2.009, tratando de subsanar los defectos anteriores.

5º) Infracción del artículo 13.3 de la LPH en relación con las sentencias de la A.P. de Alicante de 15 de Enero de 2.003 que cita la del TS de 30 de Julio de 1.991 , precisando el Presidente de la autorización por la comunidad del gasto del despido cifrado en la suma de 29.049,43 euros.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, declarando la nulidad de los acuerdos mencionados, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, reiterando la caducidad de la acción, al amparo del artículo 18.3 LPH con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba respecto al sometimiento de la comunidad al régimen de la LPH.

Se funda en la declaración de la sentencia de instancia en el sentido de que no es de aplicación dicha norma, por la naturaleza de la comunidad y no remitirse los estatutos a ese régimen, citando la infracción de los artículos 16.2, 17.3, 19.2 d) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal . Efectivamente, conviene esta Sala con el apelante y la propia comunidad demandada, en que la LPH se aplica con carácter supletorio a los estatutos de dicha comunidad de usuarios, al amparo del artículo 2º de la misma, donde se establece que "esta Ley será de aplicación: b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 CC y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal". Concluye el último inciso del precepto diciendo que "Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros". A mayor abundamiento, la propia comunidad tiene reconocido esta aplicación en la propia convocatoria de la Junta impugnada de 15 de Octubre de 2.008, excluyendo del voto a los morosos, de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la LPH, folios 18 y 34 de autos.

El motivo se estima, sin constituirse en pretensión objeto del recurso, que sólo lo integran los pronunciamientos impugnados, contenidos en el fallo.

TERCERO.- Motivo segundo: caducidad de la acción de impugnación.

Se alega por la apelante que, derivado del anterior, el plazo de caducidad estaría sujeto al plazo de un año; no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; como ya puso de manifiesto esta Sala en Sentencia de 17 de Marzo de 2010, nº 257/2010, rec. 698/2007 , "...Efectivamente, como es sabido, el plazo establecido en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , no es un plazo de prescripción, sino de caducidad , lo que conlleva consecuencias tan relevantes como su apreciación de oficio , la imposibilidad de su interrupción y su conceptuación como de derecho material, por lo que su cómputo debe de hacerse de fecha a fecha, sin descontar, en su caso, el mes de Agosto, pese a ser inhábil para la actuación de los Tribunales, al no ser un término judicial de los comprendidos en el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil , siendo el comunero, titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice, desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio (En este sentido, si bien referidas a la normativa anterior, SSTS. de 18 de junio de 1986 y 10 de noviembre de 1994 )".

Ahora bien, el artículo 18.3 LPH establece que "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.". En el presente caso se trata del acuerdo adoptado en el epígrafe 2.4 de la Junta General celebrada el 24 de Abril de 2.008, en donde se proveían fondos para el futuro despido de un trabajador, fijándose las correspondientes derramas, del que posteriormente se informa en la Junta celebrada el 15 de Octubre siguiente, sin formularse objeción, protesta o indicación alguna de ninguno de los asistentes; sin embargo, el artículo 12 apartado a) de los estatutos , que rigen preferentemente las relaciones de los usuarios, establece la competencia exclusiva del Presidente en la contratación y despido del personal necesario para el servicio del estacionamiento, lo que se relaciona sin solución de continuidad con la facultad de disponer por el presidente de los gastos pertinentes al efecto, siempre que no sobrepasen el 20 % del presupuesto anual, sin que precise autorización previa comunitaria; en consecuencia, el primer acuerdo adoptado el 24 de Abril de 2.008, no era nulo por contrario a los estatutos, sino en todo caso anulable, y desde luego tampoco era exigible su inclusión en el orden del día, por corresponderse con una competencia propia del Presidente tanto en cuanto a los efectos laborales, como económicos, siendo claro que en la segunda Junta no se produjo acuerdo alguno, y que había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses expresado en el referido artículo 18 de la LPH , que rige supletoriamente a estos efectos.

Pero aparte de la mencionada caducidad, y habiendo entrado en el fondo del asunto, que se relaciona con los siguientes motivos del recurso, al invocar la infracción de los artículos 16 19.2 y 19.3 de la LPH, pues se acordó el despido del trabajados por omisión del sentido del voto y cuotas de participación de los asistentes, según se alega, debemos subrayar la licitud del acuerdo, por su innecesariedad, en orden a la previsión estatutaria, y que, a mayor abundamiento, se vuelve a ratificar en las Juntas de 23 de Marzo y 1 de Abril de 2.009, siendo legítimo incluso el hecho invocado por el apelante, de que la Junta estuviera tratando de subsanar los defectos anteriores, cuando conoció de la presentación de la demanda, lo que no constituyen actos propios en el sentido alegado, sin que se pueda considerar que se trata de actos vinculantes que causaron estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica y conducta de la comunidad, sino la razonable pretensión de someter nuevamente a la consideración del órgano de gobierno la ratificación de un acuerdo que pudiera adolecer de defectos formales o materiales, lo que desde luego no es rechazable, pues efectivamente esa posible subsanación conecta con la finalidad y esencia de las funciones de la Junta General, y el principio de interés comunitario que la informa, salvaguardando por otro lado los derechos de sus integrantes, sin que sea de aplicación la doctrina y jurisprudencia invocada, que no se corresponde con el supuesto fáctico aquí enjuiciado.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

No se hace especial pronunciamiento en esta alzada, pues sin perjuicio de los anteriores argumentos, es lo cierto que en la adopción inicial no figuraba en el orden del día, siendo razonables la dudas de hecho y derecho en orden al ejercicio de acciones y existencia del litigio, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Fallamos Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Isidoro contra la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sr. Dª. Victoria Sainz de Cueto Torres, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcalá de Henares . Sin especial pronunciamiento en costas de esta alzada. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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