Sentencia Civil Nº 111/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 111/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 71/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 111/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100262


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 111/2011

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D.JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 12 de mayo de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 71/2011 , derivado del Juicio verbal nº 1541/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , Dña Felisa , representada por el Procurador D. ALBERTO MIRAMON GOMARA y asistida por el Letrado D. JESÚS ALFARO LECUMBERRI ; parte apelada : CONSTRUCCIONES BURUSCO S. L. representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. EMILIO ZORRILLA LASTRA .

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEGOÑA ARGAL LARA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los del auto apelado.

SEGUNDO .- Con fecha 13 de diciembre de 2020 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó resolución en los autos de Juicio verbal nº 1541/2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por Dª. Felisa representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, frente a la acción Cambiaria ejercitada por "Construcciones Burusco S.L. representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, por lo que se acuerda despachar ejecución y condenar a Felisa al abono de las costas."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Felisa interesando se dicte resolución estimando íntegramente la demanda de oposición al juicio cambiario y en el hipotético e improbable caso que no se considere la oposición fundada, se estime la aportación de 9.000 € minorando la ejecución en dicha cantidad y todo ello con expresa condena en costas a la actora y con los demás pronunciamientos que en derecho sean procedentes.

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación del auto de instancia, con expresa imposición a la apelante de las costas del recurso.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo Civil de Sala nº 71/2011 , señalándose el día 9 de mayo para su deliberación.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución,

PRIMERO.- El Procurador Sr. Miramón en la representación acreditada de Dª. Felisa formuló recurso de apelación frente a la sentencia de 13-12-2010 , alegando como motivos los siguientes:

1.- Error en la valoración de la prueba en lo que a vicios ruinógenos existentes de la vivienda se refiere, que se concretan en el informe pericial del Sr. Juan Francisco , achacables a la constructora.

2.- Error de derecho por infracción del art. 1.214 del C,.Civil , al no haberse apreciado la excepción de contrato no cumplido, pues no se trata de una obra ejecutada defectuosamente, sino un "aliud pro alio".

3.- Pluspetición, al no haberse descontado la cantidad de 9.000 € abonada por la deudora, pues el pago es posterior al vencimiento de la letra.

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia, estimación de la oposición al juicio cambiario y subsidiariamente se estime la pluspetición, minorando 9.000 € de la cantidad objeto del despacho a la ejecución.

SEGUNDO. - Construcciones BURUSCO S.L. presentó demanda de juicio cambiario frente a Dª. Felisa en reclamación de 46.000 € más gastos, en su cualidad de tenedor de la letra de cambio librada por la demandada y aceptante del título, pues a su vencimiento no fue atendida, al haber sido denegado su pago por la entidad librada.

Dictado auto de 24 junio de 201 acordó incoar juicio cambiario para la ejecución del título con requerimiento de pago y el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor.

La deudora, Sra. Felisa , se opuso al juicio cambiario alegando incumplimiento contractual de la demandada, "aliud pro alio" y pluspetición, solicitando su absolución y subsidiariamente la reducción de la cantidad por la que se despacha ejecución en 9.000 €.

La sentencia de instancia desestima los motivos de oposición alegados, concluyendo que no existen vicios ruinójenos ni pluspetición.

TERCERO.- Reproduce la recurrente en la segunda instancia los motivos de oposición al juicio cambiario deducidos en la primera instancia.

En concreto, y en relación al error en la valoración de la prueba, es preciso señalar que:

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de jueces y tribunales sentenciadores y no de las pares litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por ése obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la parcialidad y subjetividad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas practicadas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Sostiene la recurrente que del informe pericial del arquitecto Don. Juan Francisco se constatan los graves vicios ruinójenos de la vivienda, y manifiesta que reproduce su informe.

Basta comparar el contenido del informe aportado con la oposición al juicio cambiario para percatarse que el contenido de este ha sido ampliado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 412 de la L.E.c ., no se tendrán en cuenta las innovaciones realizadas que implican una prohibición conforme a lo dispuesto en el art. 456 de la L.E.C .

Examinado el contenido del informe pericial, debe señalarse que los relatados sí constituirían en algunos supuestos defectos de acabado, como escalera de madera, alicatado, rodapiés de cerámica, carpintería exterior, y los otros pudieran ser ruinójenos; pero sin embargo no han resultado acreditados, pues están en abierta contradicción con las conclusiones del informe emitido por el Sr. Felipe .

Por ello, el Juez a quo ha valorado la prueba relativa a los defectos de ejecución de forma global, llegando a una conclusión conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie que sea ilógica o absurda, lo que conlleva que deba ser ratificada en la alzada.

CUARTO.- Error de derecho, por inaplicación del art. 1.124 del C.Civil .

El incumplimiento en el que pueda basarse la excepción "non adimpleti contractus", alegado por la apelante, exige un verdadero y propio incumplimiento de la obligación principal, en las relaciones de obligaciones sinalagmáticas; no bastando el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( S.T.S. 17 marzo 1987 , 20 junio 1998 ), y la excepción "non adimpleti contractus" o contrato cumplido inadecuadamente, no da derecho a resolver el contrato, y está condicionada su admisión a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad de su subsanación, haciéndolo impropio para satisfacer el interés del comitente, y que dan lugar a la reparación in natura o a la reducción del precio S.T.S. 8 junio 1996 , 14 julio 2003 ...).

El "aliud pro alio" es un incumplimiento que opera cuando se hace efectiva entrega de una cosa diversa a la pactada ocasionando la frustración del objeto o insatisfacción subjetiva de la parte acreedora ( S.T.S. 5 nov. De 1993 , 11 abril 1995 ).

En el caso concreto, lo entregado no difiere del objeto contratado, lo que excluye que nos encontramos ante un supuesto de "aliud pro alio".

La ruina funcional se configura en torno a la inutilidad de la construcción para la finalidad que le es propia, es decir, la inhabilidad para su habitual destino.

Esta modalidad no concurre en el presente casto teniendo en cuenta que requiere la existencia de graves defectos, y en este caso se trataría de meras imperfecciones que hacen inaplicable el art. 1.124 del C.Civil , lo que conlleva que el motivo de oposición debe ser desestimado.

QUINTO.- Pluspetición.

Sostiene la parte apelante que el pago de 9.000 € efectuado por la demandada en septiembre de 2009, es posterior al vencimiento de la letra y relacionado con ella, por lo que solicita se deduzca su importe de la cantidad total de la letra.

La sentencia recurrida concluye que la letra se libró el 4-3-2009 , y que se hicieron trabajos por la parte demandante después de que en junio no se pagara la letra, tales como el revestimiento de la fachada, tejado y suelo de porche, electricidad, etc. así como anteriores que no se corresponden con la deuda que se reclama, por lo que los 9.000 € no tienen relación con la deuda reclamada.

Dicho extremo probado en sentencia relativo a la ejecución de trabajos anteriores y posteriores no ha sido impugnado en la alzada.

El art. 1.172 del Código Civil dispone que "el que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un sólo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse". Añadiendo el art. 1.174 siguiente que "cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda mas onerosa al deudor entre las que esten vencidas. Si estas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todos a prorrata".

No consta que al hacer el pago de 9.000 € la deudora declarase que el pago lo imputaba a la deuda de la letra, por lo que será de aplicación el pago de 9.000 euros conforme al art. 1.174 del C.Civil , a la deuda vencida, (letra de cambio), y no a trabajos ulteriores ejecutados por la demandante pues no consta que la deuda relativa a dichos trabajos ejecutados desde la fecha del pagaré, hubieran sido facturadas y reclamado el pago, es decir, serían deudas no líquidas porque no se conoce su exacto importe, no vencidas, ni exigibles.

El recurso debe estimarse en parte, sin que proceda efectuar imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Felisa frente a la sentencia de 13-12-2010 del Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Pamplona , la revocamos en parte y:

1.- Estimamos en parte la demanda de oposición, y ordenamos el despacho de ejecución por la cantidad de 37.000,00 € de principal, ratificando el resto de los pronunciamientos, sin que proceda efectuar imposición de costas en ninguna de los dos instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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