Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2011

Última revisión
01/03/2011

Sentencia Civil Nº 111/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 53/2011 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 111/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100108

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:462

Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00111/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 53/11

Asunto: CAMBIARIO 820/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.111

En Pontevedra a uno de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio cambiario 820/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 53/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Vicente representado por el procurador D. JOSE MANUEL LEMA MAQUIEIRA y asistido por el Letrado D. CARLOS DOMINGUEZ PEÑA, y como parte apelado-demandante: SUAREZ TRADING SL, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO COLLADO GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui , con fecha 22 julio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de oposición cambiaria formulada por el procurador de los Tribunales D. Enrique Pérez Estévez, actuando en nombre y representación de D. Vicente , debiendo continuar el juicio cambiario instado por la entidad mercantil Suárez Trading, sl por la cantidad de 65.994,45 euros por principal y 19.798 ,03 euros calculados de forma prudencial para los intereses de demora, gastos y costas, todo ello sin imposición de las costas procesales generadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes , por D. Vicente, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso la Sentencia recaída en primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda de juicio cambiario presentada por la entidad SUAREZ TRADING, S.L. en reclamación del principal, gastos e intereses resultantes del impago de seis pagarés firmados por el demandado , D. Vicente, impagados a sus respectivos vencimientos.

La resolución recurrida estimó parcialmente la excepción de pluspetición, por considerar que de las propias alegaciones del actor se deducía la admisión de la reducción del importe de la deuda a la suma de 63.261 ,55 euros; fuera de esta renuncia parcial, la Sentencia desestimó íntegramente las excepciones formales y materiales deducidas por la parte demandada, firmante de los títulos.

Reproduciendo sus argumentos iniciales, el recurso de apelación se sustenta sobre dos argumentos: el defecto legal en el modo de proponer la demanda y la existencia de pluspetición. Su análisis se aborda en los fundamentos que siguen.

SEGUNDO .- La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda se fundamenta en la alegación de que el demandado no ha podido conocer exactamente la naturaleza de la relación jurídica que daba fundamento a la emisión de los títulos cambiarios. Se dice que no contenía "los datos mínimos indispensables para que el demandado pudiera conocer el fondo y la razón de la deuda", y sostiene que el desarrollo de la litis ha puesto de manifiesto la relevancia de aquella omisión, pues de una reclamación por "entrega de géneros", el proceso pasó a versar sobre un complejo elenco de relaciones jurídicas diversas, lo que supone una inadmisible alteración del objeto del proceso.

El argumento no puede ser estimado, en la medida en que supone desconocer la peculiar naturaleza del juicio cambiario , incluso en el supuesto en el que, como acontece, éste se entable entre los intervinientes originales del título.

Desde hace años la letra de cambio se ha configurado como un título ejecutivo autónomo, de carácter extrajudicial, que daba lugar a un peculiar proceso de ejecución caracterizado por la singularidad del régimen de las excepciones que podía oponer el deudor cambiario. La vigente ley procesal ha configurado, como de sobra es sabido, un proceso autónomo para hacer valer las acciones surgidas de las letras de cambio , cheques y pagarés, de forma semejante a la técnica empleada en el juicio monitorio , esto es , configurándolo con dos fases procesales: la primera dirigida a dotar al título de eficacia ejecutiva, caracterizada por la inversión del contradictorio, y la segunda configurada como un proceso de ejecución forzosa propiamente dicho.

Como proceso especial, su apertura se condiciona a la presentación de un título cambiario que reúna los requisitos previstos en la ley especial. En el caso trátase de diversos pagarés, tal como autoriza el art. 96 en relación con el art. 49 LCCH . Precisamente por la singularidad del cauce procesal , el art. 821 establece, a diferencia con la regla general prevista para los juicios declarativos, que el juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta, a la que se acompañará el título. De esta manera, el control que a limine realiza el tribunal se limita imperativamente a la corrección formal del título; si se supera este estándar mínimo, se requerirá de pago al deudor y se ordenará el inmediato embargo preventivo de sus bienes.

"Demanda sucinta" es la descrita en el art. 437.1 de la ley procesal, esto es, la que contiene los datos de identificación de las partes y la determinación de "lo que se pida". Por tanto, ni relato de hechos ni fundamentación jurídica específica. Bastará con identificar los títulos y concretar la cantidad económica en que se cifra el petitum. En puridad ni siquiera ha de pedirse la condena del demandado , pues de lo que se trata es de conseguir que el título cambiario por sí mismo llegue a constituirse en un título de ejecución. Precisamente, la inversión del contradictorio supone que será el demandado el que habrá de presentar "demanda de oposición", que deberá limitarse a las causas de oposición previstas en el art. 67 de la ley especial. El propio art. 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone con toda claridad que es la oposición formulada por el deudor cambiario la que debe de revestir "forma de demanda". En ella el deudor, si el litigio enfrenta a los intervinientes originarios en el título, podrá oponer las excepciones causales que fueren del caso.

Estas consideraciones , -elementales y sobradamente conocidas-, hacen decaer los argumentos del recurrente. No es el acreedor cambiario el que en su "demanda sucinta" deba identificar con precisión la relación causal que surge de un título abstracto por propia definición, sino que es el demandado el que, en inversión del contradictorio, debe proceder a la concreta delimitación del objeto del proceso, identificando los elementos constitutivos de su oposición.

Por tanto, en el caso, la mención a que los títulos surgieron del suministro de géneros resultaba más que suficiente para llenar la exigencia legal. Fue el demandado el que se opuso, invocando la relación causal subyacente , alegando la existencia de pluspetición por el "desajuste contable" entre las empresas, de suerte que las cantidades correspondientes a retenciones en garantía de nuevo género en 2009 no resultarían procedentes, -en la tesis del apelante-, por cuanto la relación entre las partes quedó extinguida el año anterior. La documentación que acompañaba con su demanda de oposición ratifica esta forma de ver las cosas. Fue después, de forma sorpresiva, en el acto de la vista, cuando el demandante de oposición altera la causa de pedir e invoca un supuesto contrato publicitario , al que no se había hecho mención anterior, lo que suponía una alteración del objeto del proceso.

Puede constatarse además que la prohibición de la mutatio libelli ha sido vulnerada también en el recurso, pues en él pretende darse entrada a hechos nuevos diferentes a los sostenidos válidamente durante la primera instancia, con vulneración de la norma prevista en el art. 456.1 de la ley procesal.

En suma, el apelante imputa a su contrario en el recurso exactamente la conducta que , en su estrategia procesal, está llevando a cabo: la alteración del objeto del proceso, al fundamentar su discrepancia con la Sentencia sobre hechos y argumentos jurídicos que no fueron esgrimidos en la primera fase del proceso. Se desestiman así los motivos primero y segundo del recurso.

TERCERO .- El tercero de los motivos de apelación se encabeza con la mención de "inversión de la carga de la prueba y error de valoración".

En su exposición se insiste en que corresponde al ejecutante acreditar la realidad del negocio causal subyacente; afirmación errónea que desconoce la inversión del contradictorio característica del presente proceso.

El demandado fundamenta su oposición causal en la tesis de que no había recibido parte del género para cuya compraventa se habían librado los pagarés y en que "se le pretendía cargar una publicidad no contratada". Este último razonamiento es el que, según se ha dicho , vulnera la prohibición de la mutatio libelli, pues se trata de un hecho nuevo que debió ser alegado en la demanda de oposición.

De forma esquemática, bajo un subapartado B), la parte recurrente insiste en que no ha recibido los géneros supuestamente entregados por la demandante y cuestiona la validez de la prueba documental aportada por el demandante inicial.

La Sentencia de primera instancia ha examinado exhaustivamente la prueba aportada, consistente en seis facturas emitidas a consecuencia de las relaciones entre las partes, y considera que las reclamadas se refieren únicamente a suministros de 2008, por lo que quedaba sin sustento la afirmación de la demanda de oposición relativa a que se le pretendía cobrar al deudor cambiario géneros que no habían sido suministrados. Del mismo modo se analiza la documental aportada en fase de juicio, con copias de la contabilidad seguida por la actora. Afirmación que se sustenta, además , en el informe pericial elaborado por el Sr. Infante, no impugnado de contrario (folio 50 de las actuaciones), que aseguraba la corrección de las anotaciones del libro mayor.

Frente a tales pruebas, el demandado se limita a negar su autenticidad sin ofrecer el más mínimo elemento probatorio que permita contradecir con eficacia lo alegado de contrario.

Forzada conclusión de este estado de cosas es la afirmación de que el actor ha probado en forma suficiente los hechos constitutivos de su pretensión mientras que los hechos extintivos opuestos por el demandado han quedado por completo ayunos de soporte probatorio, lo que conduce a la desestimación del motivo.

CUARTO .- Finalmente el recurrente tacha a la sentencia de primer grado de incongruente. El razonamiento es el siguiente: el fallo de la Sentencia ordena seguir la ejecución adelante por la cantidad de 65.994,45 euros de principal y 19.798 ,03 calculados de forma prudencial para intereses, gastos y costas, mientras que la demanda inicial había solicitado la suma de 7.000 euros para costas y de 3.000 euros por intereses.

Asiste la razón al recurrente. Desestimada la oposición, la ejecución ha de continuar adelante sólo por la cantidad que corresponda. La juez de primera instancia redujo la suma de principal, por lo que la ejecución habría de continuar por la cantidad así fijada y por la correspondiente a intereses, gastos y costas, que deberá sujetarse al régimen general del art. 575 de la ley procesal, pero , de evidencia en un proceso civil regido por el principio dispositivo, la cantidad procedente por tales conceptos estará sometido al límite de los solicitado por la parte ejecutante, tal se sigue de la cita del art. 218 de la L.E.C. . En el caso, de la lectura de la demanda inicial se sigue que por los conceptos de intereses y costas a devengar durante la ejecución, el ejecutante había solicitado tan sólo la suma de 10.000 euros , por lo que la ejecución deberá continuar adelante por dicho importe en tales conceptos.

QUINTO .- La parcial estimación del recurso determina la no imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la ley procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Vicente y en su consecuencia acordamos la continuación del juicio cambiario instado por SUAREZ TRADING, S.L. por la cantidad de 65.994,45 euros de principal y 10.000 euros calculados provisionalmente para cubrir intereses y costas durante la ejecución, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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