Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 111/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5945/2010 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 111/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO: Primera Instancia núm. 3 de Dos Hermanas

ROLLO DE APELACIÓN: 5945/2010-T

AUTOS Nº: 358/09 y 66/09

En Sevilla, a once de marzo de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio cambiario nº 358/09 y 66/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas , promovidos por la entidad Vía Canales y Puertos S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Dª. María Dolores Rivera Jiménez, contra la entidad GDP del Sur S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Diciembre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando la demanda de oposición presentada por el Procurador Sr. HURTADO MUÑOZ, en nombre y representación de la entidad GDP DEL SUR S.L frente a la entidad VÍAS CANALES Y PUERTOS S.A debo: Primero.- rechazar la pretensión de esta mercantil y ABSOLVER a la entidad GDP DEL SUR S.L de las pretensiones dirigida en su contra en el escrito inicial del proceso. Segundo.- se imponen las costas a la demandada de oposición - acreedora cambiaria -.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de marzo de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de la entidad Vías, Canales y Puertos, S.a., se presentó demanda de juicio cambiario contra la entidad G.D.P. del Sur, S.L., solicitando que se le condenase al pago de 249.614,77 euros, correspondientes a tres pagares, uno de 8.304,67 euros con fecha de vencimiento 20 de septiembre de 2.008, otro de 3.289,28 euros con vencimiento 20 de septiembre de 2.008, y otro de 238.020,82 euros con fecha de vencimiento de 20 de julio de 2.008. Además, interesaba que se le condesase al pago de 16.316,48 euros de gastos de devolución. La entidad demandada, en el trámite oportuno, se opuso a la demanda, al estimar que la entidad actora no había ejecutado adecuadamente las obras que se comprometió en los contratos formalizados. Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO .- Aún cuando no sea una cuestión propiamente del recurso, dado que no muestra su disconformidad la parte recurrente, sin embargo, esta Sala entiende que ha de aclarar la argumentación recogida en la resolución recurrida referente a que las características del juicio cambiario provoca que, cuando se opone el demandado, quien es actor se convierta en demandado, y quien es demandado se convierte en actor, conclusión que esta Sala no comparte.

Se trata de concretar qué se entiende por actor y demandado. Normalmente se ha entendido en la doctrina que actor es aquel que pide la actuación de la ley, mientras que demandado es la persona frente o contra la cual se pide, es decir, se distingue entre quien tiene la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda, como escrito inicial, constituye la relación jurídica que se instaura.

En este orden de consideración general, conviene recordar que, ante la realidad de que los derechos se desconozcan o lesiones, el ordenamiento jurídico ha de adoptar medidas de garantías o protección, como es la acción que constituye la facultad de obtener la protección judicial para obtener el reconocimiento y actuación del propio derecho. A veces se entiende que acción, en su aspecto formal, es sinónimo de derecho, es decir, indicador de la facultad que de éstos se deriva para exigir o pretender que el obligado realice la prestación correspondiente, pero en sentido técnico procesal, más propio, como señala la doctrina, es la facultad de poder impulsar la actividad jurisdiccional para obtener la tutela de un derecho subjetivo o de un interés jurídico conculcado. Por tanto el poder de obrar en juicio para defender un derecho es un derecho nuevo y distinto del derecho que se aspira a que sea reconocido y protegido. Este carácter autónomo de la acción, pero medio al servicio del derecho, por tanto secundario y accesorio, está recogido en nuestro Código Civil, artículos 1.186, 1526, 1.555, 1.559 y especialmente en el artículo 1.961 y siguientes que se refieren a la prescripción de acciones, y ello sobre la base de entender que lo que propiamente prescribe es la acción, es decir, el poder de pedir la actuación de la ley respecto de una situación de hecho que le es contrario.

Ante ello, resulta evidente que quien ejercita la acción es el actor, en cuanto que está impetrando la actuación judicial. Es cierto que la configuración del juicio cambiario plantea cierta dificultad cuando el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denomina al escrito del demandado, cuando se opone, como demanda de oposición, pareciendo dar a entender que invierte las posiciones procesales. Más lejos de la realidad, porque parte de tener en cuenta la singularidad de este proceso, que comienza con un requerimiento de pago, a diferencia de los juicios declarativos ordinarios, e incluso alcanza a que cuando no se oponga, se entiende que admite íntegramente la pretensión del actor, despachándose directamente ejecución, mientras que en los juicios ordinarios el actor deberá acreditar sus pretensiones, porque se continua la tramitación de la fase declarativa, dado que la declaración de rebeldía, por si sola, no supone ninguna asunción de las pretensiones del actor.

En definitiva, aunque al escrito del demandado se le denomine demanda de oposición, no es equiparable al escrito que inicia el proceso, en cuanto en éste sí que se ejercita la acción en los términos anteriormente mencionados. Estamos ante un mero escrito de contestación, cuya finalidad es rebatir o refutar los argumentos y pretensiones del actor, aunque, dada la singularidad de este proceso, se le permite al actor contestarlo. En cualquier caso, estas especificidades en nada alteran la posición procesal de las partes, es decir, quien es actor y quien es demandado, seguirán siéndolo en todo el curso del proceso.

TERCERO .- Sentado lo anterior, la entidad actora está ejercitando una acción cambiaria mediante el procedimiento especial, tendente a la obtención del importe de tres pagarés que fueron emitidos por la entidad demandada para el pago de determinadas obras ejecutadas por la entidad actora. Estamos ante el ejercicio de una acción derivada del propio titulo y distinta de las acciones que puedan derivarse del negocio causal subyacente que normalmente conlleva toda letra de cambio, cheque o pagaré.

También ha de tenerse en cuenta la naturaleza del pagaré que, como es sabido, es un instrumento de pago, que conlleva una mera promesa de pago, cuya misión es sustituir el pago en metálico haciendo las veces de dinero efectivo, aunque jurídicamente el pago mediante pagaré no surta los mismos efectos que el pago en metálico, tal como establece el artículo 1.170 del Código Civil , de modo que su obligación no se entiende cumplida con la mera entrega del mismo.

La entidad demandada alega, sobre la base de reconocer la existencia de los contratos de obras, como motivo de oposición, que las obras ejecutadas por la actora presentan innumerables defectos.

Con estos argumentos se está pretendiendo justificar su negativa al pago de los citados pagarés, sobre la base del previo incumplimiento de la entidad actora. Se está ejercitando, aunque expresamente no se señale, la acción non rite adimpleti contractus que afecta a las obligaciones reciprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias. Esta excepción aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo, tiene su fundamento en el artículo 1124 , y en el artículo 1100 del Código Civil , y es ampliamente admitida por la jurisprudencia. Así la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".

Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: "neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997 , 21 de marzo de 2001 , 17 de diciembre de 2002y 21 de marzo de 2003 )".

La Sentencia de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC, también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -". En parecidos términos la Sentencia de 17 de diciembre de 2002

De las anteriores consideraciones se deduce, que para su admisión no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )". De ahí, que en supuestos concretos, no se admita cuando se trata de un mero retraso, como señalan las Sentencias de 5 de junio de 1.989 y la de 17 de noviembre de 2.004 , entre otras, no es admisible, sino que es necesario que frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Y con carácter general que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada, Sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 17 de noviembre de 2.004 . en conclusión, como señala la Sentencia de 14 de octubre de 2.004 es necesario para que pueda aplicarse esta excepción que: "esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo ( SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993 ), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente".

CUARTO. - En cuanto a las excepciones que pueden oponer la parte demandada, cuando se trata del ejercicio de la acción cambiaria, nuestra legislación distingue entre excepciones personales o causales que son las que derivan del contrato causal, y las denominadas reales que derivan directamente de la letra de cambio o del cheque y pagaré que afectan a la obligación cambiaría. Mientras aquellas solo pueden oponerse a los participantes en el contrato causal, éstas se pueden oponer frente al tenedor con independencia de que no haya intervenido en el negocio causal. Nos encontramos ante una limitación subjetiva en el ámbito de aplicación de las excepciones, lo cual supone la necesidad, para poder oponer las excepciones personales, que el ejecutante y el ejecutado sean partes del contrato base causal, al no ser posible alegarse frente a terceros. En relación a esta cuestión, la jurisprudencia es constante al establecer que las excepciones causales no son oponibles a terceros, tenedores legítimos, produciendo una independencia o abstracción del titulo cambiario frente al contrato que le dio origen, salvo que haya intervenido en el negocio básico que dio origen a la cambial o en el pacto sobre provisión de fondos. La Sentencia de 7 de mayo de 1.998 declara que: "es constante la doctrina jurídica que en base del libramiento de un efecto cambiario existe un contrato que se denomina de "entrega" o "contrato cambiario", que vendría constituido por el acuerdo celebrado entre librador y librado-aceptante, lo cual, es fuente de la obligación cambiaría "inter partes", por lo que, cualquier excepción que se funde en un vicio o de efecto de cualquiera de los elementos que según el artículo 1261 C.c ., deben concurrir, únicamente podrá esgrimirse "inter partes", pero, sin embargo, frente a terceros, "inter tertios", la obligación cambiaría no surge del contrato de entrega sino de un supuesto de hecho más simplificado que es el supuesto de hecho de la apariencia de la letra de cambio; por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 67 y 20 de la Ley Cambiaría y del Cheque, frente al tenedor tercero - como es el actor- no cabe oponer ninguna excepción extracambiaria". Todo ello supone que si el tenedor de un pagaré es un tercero, el firmante se obliga frente a éste de un modo directo y no puede oponer las excepciones personales que eventualmente tuviera frente al librador, salvo que sea de aplicación la "exceptio doli" que establece el artículo 20 de la Ley Cambiaría y que reitera el artículo 67 de la mencionada ley , cuando establece que: "el demandado por una acción cambiaría no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor".

Sobre esta cuestión se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala en el sentido de que, cuando se trata de un cumplimiento parcial, no puede servir para fundamentar la oposición cambiaria. Así en el Rollo 7033/05 declaramos que: " La Ley Cambiaria y del Cheque constituye una adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de la llamada legislación uniforme de Ginebra, legislación que consagra la plena vigencia de una concepción abstracta de los títulos valores que conlleva el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor como requisito de una más fácil y expedita circulación de dichos documentos, lo que resulta imprescindible para que el tráfico jurídico contemporáneo pueda desarrollarse adecuadamente. En definitiva, el negocio cambiario como regla general es por completo independiente del negocio casual que justifica la emisión del documento, de modo que los avatares de éste no pueden afectar normalmente a aquél, sino sólo de forma excepcional. La consecución de esos fines se complementa con la creación de un proceso rápido y eficaz de exigibilidad del crédito cambiario en el que se limite o eliminen las posibilidades de defensa del deudor cambiario. En este contexto la posibilidad que ofrece el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque de que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letras las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ha de ser necesariamente objeto de una interpretación restrictiva, puesto que lo contrario dejaría en buena medida sin contenido los objetivos perseguidos por la legislación citada. Esta Sala considera por ello que ha de entenderse comprendido en el mismo la total falta de cumplimiento de su prestación por parte del acreedor o un cumplimiento defectuoso de tal entidad que frustre las expectativas económicas y jurídicas de la contraparte, hasta el punto de equivaler a un absoluto y total incumplimiento, y ello por cuanto que así interpretado responde a razones elementales de equidad, evitándose que se produzca un patente enriquecimiento injusto; por el contrario la discusión sobre el cumplimiento más o menos regular del contrato causal debe quedar excluida del ámbito del artículo 67 por ser una cuestión por completo ajena al negocio abstracto del que deriva la acción cambiaria que desnaturaliza y contraviene la esencia de la misma, sin perjuicio de que pueda ser objeto posterior de un juicio declarativo dada la falta de cosa juzgada que produce la sentencia con respecto a las cuestiones que no pueden ser alegadas y discutidas en el mismo.

En definitiva, el negocio abstracto que supone la emisión de un título valor debe entenderse dotado de contenido desde el momento en que una parte ejecutó sustancialmente lo convenido y la contraparte emitió el documento en pago de lo recibido, sin que la peculiar naturaleza del juicio cambiario permita el examen del negocio fundamental, no debiendo aquél convertirse, so pena de quedar desvirtuada su verdadera naturaleza, en juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, sin perjuicio de que, si no se quiere contrariar la buena fe del tráfico y el espíritu mismo del artículo 67 de la Ley Cambiaria , deba incluirse el incumplimiento parcial cuando el montante cuantitativo del daño originado tenga la suficiente entidad o trascendencia como para justificar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, siempre habida cuenta de la finalidad perseguida y de la facilidad o dificultad de su subsanación, y desde luego cuando aquel montante iguale o sobrepase el nominal del documento".

Más recientemente hemos señalado en el rollo 4497/10 que: "La Ley Cambiaria y del Cheque constituye una adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de la llamada legislación uniforme de Ginebra, legislación que consagra la plena vigencia de una concepción abstracta de los títulos valores que conlleva el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor como requisito de una más fácil y expedita circulación de dichos documentos, lo que resulta imprescindible para que el tráfico jurídico contemporáneo pueda desarrollarse adecuadamente. En definitiva el negocio cambiario como regla general es por completo independiente del negocio causal que justifica la emisión del documento, de modo que los avatares de éste no pueden afectar normalmente a aquél, sino sólo de forma excepcional. La consecución de esos fines se complementa con la creación de un proceso rápido y eficaz de exigibilidad del crédito cambiario en el que se limiten o eliminen las posibilidades de defensa del deudor obligado cambiario. En este contexto la posibilidad que ofrece el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque de que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ha de ser necesariamente objeto de una interpretación restrictiva, puesto que lo contrario dejaría en buena medida sin contenido los objetivos perseguidos por la legislación citada. Esta Sala considera por ello que ha de entenderse comprendido en el mismo la total falta de cumplimiento de su prestación por parte del acreedor o un cumplimiento defectuoso de tal entidad que frustre las expectativas económicas y jurídicas de la contraparte, hasta el punto de equivaler a un absoluto y total incumplimiento, y ello por cuanto que así interpretado responde a razones elementales de equidad, evitándose que se produzca un patente enriquecimiento injusto; por el contrario la discusión sobre el cumplimiento más o menos regular del contrato causal debe quedar excluida del ámbito del artículo 67 por ser cuestión por completo ajena al negocio abstracto del que deriva la acción cambiaria que desnaturaliza y contraviene la esencia de la misma, sin perjuicio de que pueda ser objeto posterior de un juicio declarativo dada la falta de cosa juzgada que produce la sentencia con respecto a las cuestiones que no pueden ser alegadas y discutidas en el mismo".

QUINTO .- En el supuesto analizado en la presente litis, la primera cuestión que ha de resaltarse es que las relaciones contractuales entre las partes no solo consistieron en la construcción de 50 viviendas y la ejecución de la correspondiente urbanización en El Algarrobo, sino que previamente habían suscrito otro contrato de obra para la ejecución de 29 viviendas y dos locales comerciales en Los Palacios. Si toda la oposición de la demandada se ha centrado en la defectuosa ejecución de las obras, pero este inadecuado incumplimiento se ha referido a las de El Algarrobo, es evidente que, sin más, habría de estimarse la pretensión de la actora respecto del pagaré por importe de 3.289,28 euros, dado que respecto de las obras de los Palacios no alega ningún defecto.

En relación a los otros pagarés, que sí se refieren a las obras de El Algarrobo, la primera cuestión que resalta, es que en ningún momento se cuantifican y valoran conjuntamente los defectos que se relacionan en el informe pericial que aportó la demandada, que hubiera sido esencial para contrastar ambas reclamaciones. En cualquier caso, de un examen minucioso y detallado del citado informe, fundamentalmente de los defectos que presentan todas y cada una de las cincuentas viviendas, resulta evidente que no puede afirmarse que estemos ante un incumplimiento total del contrato, si acaso de un cumplimiento defectuoso, porque todos los defectos son fácilmente reparables, es decir, en ningún momento es posible afirmar que provoque la inhabilidad de las mismas, hasta el extremo de que lo más adecuado es derruirlas.

Si se observan las fotografías, sobre todo las originales obrantes en el soporte de grabación, se observa que muchos más que defectos de ejecución, son que no se ha ejecutado la actividad correspondiente a esa fase. Parece más bien que se estaban construyendo las viviendas y se paran en un momento determinado, quedando las obras en ese estado inconcluso. No se trata de obras por fases concretas y determinadas, sino que se lleva a cabo una ejecución integral y se paran. A estos efectos hubiera sido determinante y esencial valorar las obras ejecutadas hasta ese momento, y determinar, teniendo en cuenta el precio abonado, si efectivamente se había realizado un pago superior al valor de las obras ejecutadas. Nada de ello ha tenido lugar, y resulta chocante que, pese a esos pretendidos defectos que se alegan, sin embargo la demandada extendiera los pagarés sobre la base de unas certificaciones, cuyo contenido no se ha puesto en duda.

En conclusión, dado que no estamos ante un total falta de cumplimiento de su prestación por parte del acreedor o un cumplimiento defectuoso de tal entidad que frustre las expectativas económicas y jurídicas de la contraparte, hasta el punto de equivaler a un absoluto y total incumplimiento, sino más bien ante meros defectos fácilmente solucionables, ha de estimarse íntegramente la demanda.

SEXTO .- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación a la revocación de la Sentencia recurrida, y en su lugar, con estimación integra de la demanda, procede condenar a la entidad demandada al pago de 265.934,25 euros (249.614,77 importe de los pagarés, y 16.316,48 euros de gastos) intereses y costas de primera instancia, y sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Rivera Jiménez en nombre y representación de la entidad Vias Canales y Puertos S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Dos Hermanas (Sevilla), en los autos de juicio cambiario números 358/09 y 66/09, la debemos revocar y revocamos, y en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad G.D.P. del Sur S.L., al pago de 265.934,25 euros, intereses y costas de primera instancia, y sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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