Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 76/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 111/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00111/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 76/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCAÑIZ
S E N T E N C I A Nº 111
En la ciudad de Teruel, a doce de septiembre de dos mil once.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados doña María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental y ponente, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles y don Juan Carlos Hernández Alegre, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2011 dictada en los autos civiles núm. 223/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz , autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS ESTABLECIDAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO promovidos por DOÑA Rita contra DON Juan Carlos .
Han sido partes en esta alzada como apelante doña Rita , representada por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz y en esta alzada por doña la procuradora doña Isabel Pérez Fortea y dirigida por la Letrada doña Estela Concha Gargallo; y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Modrego Aranda y don Juan Carlos , representado por la procuradora doña Pilar Clavería Esponera y en esta alzada por el procurador don Luis Barona Sanchís y asistido del letrado don Carlos Villarroya Pérez. La Sala resuelve sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Fallo desestimar íntegramente en los términos indicados la demanda interpuesta por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en nombre y representación de doña Rita contra don Juan Carlos . No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el presente proceso."
SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en la representación indicada, quien solicitó una sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos en su escrito de demanda con los pronunciamientos inherentes.
El Ministerio Fiscal y el Sr. Juan Carlos interesaron la confirmación de la resolución impugnada.
Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada se desestimó su práctica por auto de fecha 6 de julio pasado.
TERCERO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, señalándose para la deliberación del Tribunal y quedando los autos pendientes de dictar sentencia, tras la deliberación del tribunal que tuvo lugar el día seis del presente mes de septiembre.
CUARTO. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . La actora doña Rita formuló demanda en primera instancia reclamando la modificación de las medidas acordadas en la sentencia por la que se declaró el divorcio de los ahora litigantes relativas al régimen de visitas de los dos hijos comunes del matrimonio a favor del cónyuge no custodio y la elevación de la cuantía fijada a favor de los menores y a cargo del padre a la suma de 1.280 €, peticiones que fueron desestimadas por la sentencia dictada en los presentes autos contra la que interpone la parte demandante el presente recurso de apelación al que se opone la parte demandada.
En primer lugar alega la Sra. Rita en su recurso infracción de normas y garantías procesales por haberse celebrado el juicio sin su presencia a pesar de haber presentado justificante de su incomparecencia que, dice, le ha producido indefensión porque la no suspensión del juicio trajo como consecuencia la privación de que su testimonio pudiera ser valorado por el juzgador. Dicha indefensión, sin embargo, no puede ser apreciada por cuanto la apelante estuvo representada por Procurador y dirigida por Letrado que pudo alegar y justificar sus intereses y proponer y practicar pruebas en defensa de sus derechos, y aun cuando no pudo declarar en el juicio por no estar presente, fueron el Ministerio Fiscal y la parte demandada quienes propusieron dicha prueba, los cuales no han hecho objeción alguna a la no práctica de la misma.
SEGUNDO . En cuanto al fondo, son los dos pronunciamientos de la sentencia de instancia los que ataca la demandante en esta alzada: por una parte el relativo a la desestimación del incremento de la pensión alimenticia y por otra el concerniente al régimen de visitas.
Parte acertadamente la sentencia de instancia de la necesidad de probar una serie de circunstancias para poder modificar las medidas definitivas aprobadas en una sentencia de divorcio, como que las mismas hayan sido sobrevenidas con posterioridad a la sentencia que fijó las medidas, que dicho cambio tenga entidad suficiente para justificar la modificación interesada y que sea permanente o al menos no obedezca a una situación de carácter transitorio. Dichas circunstancias no concurren en el presente caso en el punto relativo al régimen de visitas, como argumenta la juzgadora a quo tras una valoración de la prueba practicada, pues habiéndose fijado que puedan permanecer los hijos en compañía del progenitor no custodio durante un periodo de cuatro meses -desde el dictado de la sentencia- un sábado al mes, desde las 11.00 horas hasta las 20.00 horas y a partir de esos cuatro meses un régimen ordinario consistente en un fin de semana al mes, desde las 18.00 horas del viernes a las 20.00 horas del domingo, con pernocta con el padre, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, es lo cierto que no solamente no ha probado la actora que dicho régimen no sea el adecuado para el desarrollo de los menores sino que incluso se ha practicado prueba (Informe emitido por la Técnico del Punto de Encuentro Familiar de Alcañiz) de la que resulta una relación normal entre el progenitor no custodio y sus hijos, manifestándose mutuamente muestras de cariño al verse. No se ha realizado estudio alguno de los menores del que pueda deducirse un perjuicio para ellos por el contacto con el padre ni ha probado la parte demandante que los niños hayan tenido que ser atendidos clínicamente por dicha relación.
Sin embargo, discrepa esta Sala de la sentencia de instancia en el punto relativo a la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos a cargo del padre -cuyo incremento pedido por la progenitora es negado por la juzgadora a quo- pues de la prueba practicada resulta que la nómina del Sr. Juan Carlos no se ha reducido y sí han cambiado las circunstancias para los hijos. Es de observar que la disminución a la que se refiere la sentencia apelada, de 1.500 € o 1.400 € mensuales a 1.200 €, obedece a un embargo (así se hace constar en el apartado de deducciones no formalizables de la nómina expedida por el Ministerio del Interior. Dirección General de la Guardia Civil: " Rjud Art. 607 Sentencia,I.I. CLim "), siendo el mismo el líquido a percibir. Por otra parte, la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 2 de junio de 2.009 en los autos de divorcio núm. 298/2008 (Rollo de apelación civil núm. 80/2009) tuvo en cuenta para mantener la cuantía de 400 € mensuales fijada en la instancia ( sentencia de 23 de noviembre de 2008 ) a cargo del Sr. Juan Carlos que éste, además del pago de la pensión de alimentos para el cuidado de sus dos hijos menores, debía afrontar el abono de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda familiar, ocupada por su esposa e hijos, por un importe de 580 € mensuales, así como gastos de la misma en la suma de 300 €. En la actualidad los hijos ya no ocupan la vivienda familiar (por lo que sus circunstancias sí han cambiado), y el padre, que sigue percibiendo la misma nómina, ya no tiene que hacerse cargo de estos dos últimos gastos; por lo que se considera adecuado, en atención a dichas circunstancias, estimar en parte la petición de la Sra. Rita y aumentar la suma que debe satisfacer el padre en concepto de pensión alimenticia a la cantidad de 500 € mensuales, no pudiéndose admitir la totalidad de la suma interesada por la apelante (1.280 €) dados los ingresos de don Juan Carlos (de 1.400 € a 1.500 €) y la falta de acreditación de que las necesidades de los menores requieran una cantidad superior.
Entendiéndose que la suma fijada cubre los gastos ordinarios de los hijos, debe estimarse igualmente la petición de que los gastos extraordinarios que se produzcan en relación a los menores sean abonados al 50% por cada uno de los progenitores.
TERCERO . Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en representación de doña Rita contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2011 dictada en los autos civiles núm. 223/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz , se revoca en parte la misma, en el sentido de que la cantidad que debe satisfacer don Juan Carlos en concepto de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores se eleva de 400 € mensuales a la suma de 500 € mensuales , además de satisfacer el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en relación con los menores. Confirmándose el resto de la resolución apelada.
No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

