Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 23/2011 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 111/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00111/2011
R. 23/11
S E N T E N C I A NUM. CIENTO ONCE
En Zaragoza a diez de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, constituída únicamente a los efectos del presente Rollo por el Magistrado de la misma D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, los Autos de JUICIO VERBAL 858/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 23/2011, en los que aparece como parte apelante, HERMIONE CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Jorge Luis Guerrero Ferrández, y como parte apelada, D. Jesús Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Antonio Quintilla Lázaro, asistido por el Letrado D. Jesús Moreno Gómez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guerrero en representación de HERMIONE CONSTRUCCIONES S.L. contra Jesús Ángel debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la actora."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la Entidad demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 17 de enero de 2011, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La promotora/vendedora de la vivienda reclama al comprador de una de las viviendas de la promoción el importe del impuesto de bienes inmuebles correspondiente a la anualidad impositiva del 2008 en la que compró el apelado, que lo hizo en escritura de 21 de marzo de 2008, basándose para ello en el pacto contenido en la escritura y del que resultaría tal obligación de pago, por remisión a los estatutos reguladores de la propiedad horizontal, en cuyo art. 10 se contempla esa previsión de abono de los impuestos a cargo de la comunidad.
El Juzgado rechazará la pretensión basándose en que el precepto estatutario que contenía esa previsión no accedió al Registro de la Propiedad y por tanto no puede perjudicar a tercero (art. 5 LPH ), en que la legitimación pasiva recaería en la comunidad y en que, conforme al art. 75 del Decreto regulador de las Haciendas Locales el impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural.
SEGUNDO .- Contra este pronunciamiento se alzará la parte demandante interponiendo recurso en el que, tras hacer una exposición de los hechos, en su primera alegación invocará la infracción de los arts. 1089 y 1091 C. Civil así como un error en la valoración de la prueba, residenciándose ésta en que en la sentencia se afirma que la parte compradora desconocía el art. 1º de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, cuando en la escritura manifestaron conocer que la comunidad se regía por las normas establecidas en la escritura de división en régimen de propiedad horizontal de 8 de mayo de 2006.
El motivo del recurso no puede prosperar. En primer lugar es de advertir que la parte recurrente elude el propio acuerdo convencional que pretendidamente vincularía a la parte demandada, pues el mismo configura como legitimado pasivo a la comunidad y no a los comuneros, sin perjuicio del derecho de repercusión de aquélla a éstos, lo que operaría en el ámbito interno de la comunidad y no haría tributario a la mercantil demandada a reclamar directamente a estos el tributo soportado y que, se dice, convencionalmente se debería poder repercutir, se repite y según pacto, a la comunidad. La sentencia basa su desestimación, entre otros, en este motivo, y en el recurso no se contiene ningún reproche a esta argumentación, a criterio de la Sala inobjetable desde todo punto de vista jurídico.
TERCERO .- Pero es que además el vínculo obligacional que se invoca en la demanda conculca previsiones elementales de protección al consumidor, establecidas, en lo que aquí interesa, en el art. 1 .b), de manera previa al contrato y art. 65, 80 1.a) de T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , pues no es entendible que pretendidamente se asumiera una obligación convencional por remisión al texto de unos estatutos que no se incorporan a la escritura con relación a un pacto obligacional que no tuvo acceso al Registro y además, en el ámbito convencional que se indica en la demanda, obligación que no resultaría de los pactos de la escritura sino, aparte del reenvío antes citado, de los meros antecedentes o exponendo de la escritura, lo que en modo alguno puede generar el vínculo obligacional que se defiende en el recurso, dado que en rigor, no existiría acuerdo o pacto, fundamento de aquel vínculo obligacional, razonamientos que deben conducir a la desestimación del recurso.
CUARTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 398 y 39+4 Lec ).
VISTOS los artículos citados y demás disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por "Hermione Construcciones S.L:" contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo verbal tramitado en dicho Juzgado con el nº 858/2010 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo y proceso original, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, hallándose celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Zaragoza, a fecha anterior.
