Sentencia Civil Nº 111/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 65/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 65/12

APELANTE: CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL

APELADO: Felicidad

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 1111

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintiséis de abril de dos mil doce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 25/10 de juicio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Felicidad contra la Consejería de Salud y Bienestar Social, con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Dña. Pilar Galindo Anaya, en nombre y representación de Dña. Felicidad , acuerdo dejar sin efecto la resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de fecha 28 de Octubre de 2009 por la que se declaraba la situación de desamparo de la menor Palmira así como la dictada en fecha 25 enero de 2010 por el Director General de la Familia por la que se acuerda el acogimiento familiar provisional de la menor, acordando que se reintegre la menor a la guarda y custodia de sus progenitores.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por la Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª. Antonia Moreno González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Pilar Galindo Anaya, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Calderon Navarro, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Letrado Dª. Antonia Moreno González en nombre y representación de la Consejería de Salud y Bienestar Social y la Procuradora Dª. Pilar Galindo Anaya en nombre y representación de Felicidad . Y habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta instancia se señaló día para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 24 de abril de 2.012 en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes y el Ministerio Fiscal en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en nombre de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se confirme en todos sus términos la resolución impugnada de la Consejería de Salud y Bienestar Social de fecha 28 de Octubre de 2009 por la que se declaraba la situación de desamparo de la menor Palmira así como la dictada en fecha 25 de Enero de 2010 por el Director general de la Familia por la que se acuerda el acogimiento familiar provisional de la menor.

SEGUNDO.- Alega en esencia la Consejería recurrente como motivos de su recurso que las circunstancias (precario estado de salud de la menor recién nacida que se encontraba hospitalizada y desaparición de los padres que regresaron a Rumanía su país de origen) que obligaron a adoptar las medidas de protección a favor de la menor no habrían cambiado siendo todavía precaria la situación de la menor en cuanto a su estado de salud que necesita de constantes y especializados cuidados consecuencia de su gestación interrumpida y su alumbramiento prematuro estando esta actualmente perfectamente cuidada e integrada en una familia en régimen de acogimiento familiar desde hace más de año y medio por lo que sería contraproducente el cese de las medidas acordadas.

TERCERO.- Al respecto de las alegaciones anteriores ha de indicarse que si bien estaban justificadas en el momento en que se adoptaron las respectivas medidas de la Consejería de Salud y Bienestar Social de fecha 28 de Octubre de 2009 por la que se declaraba la situación de desamparo de la menor Palmira así como la dictada en fecha 25 de Enero de 2010 por el Director General de la Familia por la que se acordaba el acogimiento familiar provisional de la menor estaban justificadas como perfectamente razona y expone pormenorizadamente la juzgadora de instancia en los distintos apartados de su resolución que en aras a la brevedad se aceptan y se dan por reproducidos ha quedado patente que no hubo intención de los progenitores de abandono ni se aprecia que exista intención de dejación o prolongación en el tiempo de falta de asistencia personal a su nuevo hijo que no fuera motivado por la falta puntual de recursos en ese momento al encontrarse en un país fuera de su residencia para realizar un trabajo temporal en España y necesidad urgente de tener que regresar a su país para atender a otros hijos mientras la recién nacida se encontraba hospitalizada e ingresada en la UCI habiéndose de otra parte acreditado que los progenitores actualmente pueden proporcionar a la menor una situación de estabilidad familiar junto a su familia biológica (padres, hermanos y demás parientes) en el municipio de Medias (Sibu) en el que residen los padres de la menor similar a la que actualmente tiene donde asimismo puede recibir la asistencia social y sanitaria que precisan las patologías que padece según se desprende del informe social remitido por el Consulado de Rumanía, por lo que no apreciándose especiales dificultades de riesgo, dada la corta edad de la menor, para la integración de la menor en su núcleo familiar biológico debe primar el principio "favor filii " en orden a que la menor se reintegre la guarda y custodia de sus progenitores.

Razones junto con las expuestas por el juzgador de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen desestimar el recurso.

CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente, o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC , procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en nombre de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha contra la sentencia dictada en fecha 1 de Diciembre 2011 por la Ilustrísima Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, a veintiséis de abril de dos mil doce.

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