Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 173/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100108

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00111/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 173/2011-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a dos de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercerade la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 1176/2009 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 12 de A Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 173/2011 , en los que aparecen como apelantes, los demandados , OBRASCON HUARTE LAIN , S.A., domiciliada en Madrid, calle de Gobelas núms. 35-37, con número de identificación fiscal A 48010573, representada por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, bajo la dirección del abogado don José Ardavin García y DON Alberto , vecino de Arteixo (A Coruña), con domicilio en Armentón, Lugar DIRECCION000 , núm. NUM000 , titular del documento nacional de identidad nº NUM001 , representado por la procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, bajo la dirección del abogado don Antonio Amado Domínguez; y como apelada, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 de Culleredo, representado por el procurador don Alejandro Reyes Paz, bajo la dirección del abogado don José-Manuel Tajes Iglesias; versando los autos sobre acción de responsabilidad decenal y responsabilidad ex lege art. 1591 del Código Civil .

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, dictada por el Sr. magistrado-juez de primera instancia núm. 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con los nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de la CALLE000 de Culleredo, debo condenar a la mercantil OBRASCON-HUARTE-LAIN (O.H.L.) S.A. y a Don Alberto a que, por sí mismos o a su costa, realicen las obras necesarias reseñadas en el informe pericial aportado por la actora como documento nº 6 y en la forma en él establecida, eliminando y subsanando los defectos de construcción señalados en el citado informe, dejando el edificio en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener, todo ello bajo la dirección facultativa que se designe y a su costa, y en el plazo que se fije tras escuchar a las partes en caso de ser necesaria la ejecución forzosa, con expresa imposición de las costas procesales causadas.

Asimismo, con desestimación de la demanda interpuesta contra la aseguradora MAPFRE, debo absolverla de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Obrascon Huarte Lain, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Lousa Gayoso.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 06 de abril de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Lousa Gayoso en nombre y representación de Obrascon Huarte Lain, S.A., en calidad de apelante; la procuradora Sra. Bermúdez Tasende, en nombre y representación de don Alberto , en calidad de apelante; y el procurador Sr. Reyes Paz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 de Culleredo, en calida de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, pasando los autos a la magistrada ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba interesado por la parte apelante. Por Auto de fecha 27 de abril de 2011 se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la representación de Obrascon Huarte Lain, S.A., quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno les corresponda. Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 28 de febrero de 2012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

Recurso de apelación interpuesto por la representación de "Obrascon Huarte Lain, S.A.".

PRIMERO.- El citado recurso se basa en la errónea interpretación de la prueba practicada tanto en lo que se refiere a los defectos observados en la obra propiedad de la actora como en la responsabilidad de la constructora y arquitecta técnica, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se absuelva a la parte aquí recurrente de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Como dice la S.T.S. de 4 de marzo de 1998 , el artículo 1591 del Código Civil , establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento, y presume la culpabilidad. Esta responsabilidad, en caso de ruina entendida en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente en relación a la construcción de edificios, se genera para las distintas personas que intervienen en el proceso de construcción. El concepto de ruina así interpretado (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes. La doctrina es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez. El concepto de ruina debe alejarse de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él tanto los graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional es una auténtica violación del contrato y supera el sentido riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 de febrero de 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 de marzo de 1.990 . A título de ejemplo la S.T.S. de 25-06- 1999 indica como tales defectos, los agrietamientos, zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de las habitaciones y deterioros en pintura y escayolas, que han ido apareciendo de forma sucesiva y progresiva, así como deficiencias en el asentamiento y diferencias en la cimentación, conformando efectiva ruina funcional, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SS de 7-6-1988 , 16-12-1991 , 27-6-1994 , 7-2 y 15-5-1995 , 21-3-1996 y muchas más). nO puede caber, por tanto, la menor duda sobre calificación jurídica de auténticos vicios ruinógenos, que merecen los defectos descritos en la demanda.

En el caso presente no hay duda alguna de la existencia de los defectos alegados por la actora, la cuestión a resolver estriba en dilucidar el origen de los daños para determinar las responsabilidades correspondientes, cobrando especial importancia el conjunto de pruebas practicadas.

Para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico e intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC. de 1881 ).

Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente separar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quaestio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

TERCERO.- La constructora codemandada en el recurso por ella interpuesto va analizando las partidas que a su entender no considera como defectos y por tanto no deben ser incluidas en la reparación, lo que ha de entenderse a su vez como que está de acuerdo con lo restante.

a) Deficiencias en la solera del garaje, ésas deben ser consideradas como normales dado los movimientos del edificio y siguiendo el informe del perito Sr. Gervasio , la solución recogida para su reparación en la resolución apelada, supone una mejora en lo inicialmente proyectado y construido.

Existen en autos diversos informes periciales, y de la lectura de estos, es cierto que aprecian la existencia de dichas deficiencias y aun cuando sea un defecto mínimo y que sea normal su aparición, no hay duda alguna de que se impone su reparación; ahora bien dada la discrepancia existente entre las soluciones propuestas por los peritos, deberá estarse a las explicaciones que dichos profesionales realicen en este aspecto y lo convincente que resulten, de manera que ha de darse por probado que tales deficiencias han sido causadas por no haberse practicado juntas de retracciones o dilatación en el hormigón, coincidiendo el perito Sr. Lorenzo y el Sr. Ramón , que el modo de subsanación propuesto por la actora debe ser considerado una mejora, puesto que añade el segundo que la solución dada por la actora supone el empleo de un material no contemplado en la memoria la cual es una mejora; en consecuencia en este extremo el recurso ha de ser estimado, reduciendo el coste por la reparación del defecto aquí examinado al de 2.896,38 € (que es el reflejado en el informe del perito Don. Gervasio ).

b) Puertas cortafuego, en cuanto a este extremo solicitado asimismo por la actora en su demanda y concedido en la sentencia apelada es combatido por la apelante pues no se le puede imputar a los codemandados. De las preguntas realizadas sobre el informe en cuanto a este extremo al perito de la actora, reconoce en el acto de la vista que dichas puertas no cierran correctamente y al hallarse éstas acuñadas contesta que "bien pudiera ser" que la causa de cerrar mal se debiera a ello, aun cuando añade que no lo puede asegurar; sin embargo más tajante es el perito Sr. Gervasio y explica que dicho defecto se debe al acuñamiento (y así las encontró al realizar su informe folio nº 5) ello provoca un deterioro en las bisagras que lógicamente hace que no cierre bien; en este extremo el recurso ha de ser estimado.

c) Humedad en fachadas de patios procedente del canalón.

No se ponen de acuerdo, como en tantos otros, los peritos informantes en cuando a la causa de los desperfectos aquí mencionados, concretamente difieren en si los canelones deberían ser de mayor medida, y si estos se colocaron tal y como se establecía en el proyecto o no, pues unos pudieron ver el proyecto y otros no tuvieron dicha oportunidad, en lo que si están de acuerdo es que se encuentran sucios, con lo que no puede considerarse por falta de prueba, que las aguas que de estos caen produciendo humedades en los patios se deriven de las características de los mismos sino de su falta de limpieza y de ello es responsable únicamente la actora, lo cual no puede repercutir en la parte demandada; el recurso en este extremo ha de ser estimado.

d) Grietas en fachadas, chimeneas y cajetones de los ascensores.

Ha quedado probado que lo que en principio algún perito (Sr. Gervasio ) consideraba simples grietas, son de mayor entidad que lo que se decía, basta observar las fotografías obrantes en autos, no coincidiendo los técnicos en determinar su origen, en ninguno de estos extremos, de manera que respecto al primer problema señalado, de manera vaga se dice que para poder concretar el origen sería necesario realizar un estudio más en profundidad, que ello debería haber sido previsto por el arquitecto ..., que respecto a las chimeneas, unas se decantan por falta de caperuza, otros por defecto en la ejecución ..., ante tal imprecisión del origen, lo cierto es que no se pone en duda la existencia de tales defectos y ellos deben ser reparados, tal y como así se ha declarado; el recurso en este extremo ha de ser desestimado.

e) Maquinaria extracción de humos: Como ha ocurrido con los extremos anteriores tampoco en éste se ponen de acuerdo los peritos acerca de si este defecto mencionado es imputable o no al arquitecto únicamente lo cierto es que no guardan la altura que deberían tener (1,90 mts.), para determinar si ello se reflejaba o no en el proyecto no lo pueden asegurar puesto que algunos técnicos no lo observaron, lo cierto y así se ha reconocido también es que ello debería haber sido previsto en el proyecto, pero también puede que haya intervenido una mala ejecución, ante lo cual y no haber quedado plenamente demostrado quien ha incumplido deben responder ambos codemandados, pues lo que sí se ha probado es la existencia de dicho defecto; el recurso ha de ser desestimado.

Y estas ausencias probatorias respecto al origen de las deficiencias conlleva la responsabilidad solidaria de los aquí demandados al ser imposible individualizar la postura de cada uno ellos.

Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alberto .

CUARTO.- Los razonamientos vertidos en el apartado anterior analizando el origen y consecuencias de los defectos existentes en el inmueble de la comunidad actora, son de aplicación para combatir los argumentos vertidos en el recurso que trata de considerar que los mismos no le son imputables al propio recurrente o no está de acuerdo con el origen de estos.

Debiendo además tener presente que:_El artículo 1591 C. Civil establece la responsabilidad decenal del contratista de un edificio que se arruina por vicios o defectos de la construcción y que extiende al arquitecto si se debe a vicio de suelo o de dirección o en general del proyecto, así como a los demás técnicos o facultativos en sus respectivas facetas, deberes u obligaciones propios de su función e interpretando este precepto la jurisprudencia ha sentado la doctrina que el concepto de ruina que el mismo contempla no se contraen solo a los defectos que hagan temer la próxima e inminente ruina del edificio o construcción o que le hagan inútil e inservible para la finalidad que le es propia, sino que alcanza también a aquellos desperfectos de la construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, es decir, que hay que incluir en el concepto de ruina no solo lo que en sentido literal indica o implica -derrumbamiento total o parcial de la obra-, sino también a los defectos constructivos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción o que le hagan no válida para su destino o dedicación que le es propia y que se viene conociendo por la doctrina y jurisprudencia como ruina impropia o funcional ( Ss. 30-septiembre y 27-diciembre-83 , 17-junio y 16-julio-84 , 16-febrero-85 , 22-mayo-86 , 12-abril y 12- diciembre-88 , 17-julio-89 , 3 y 31-diciembre-92 , 25-enero-93 , 2-diciembre-94 , 16-marzo-95 , 2-mayo-99 y 3-abril-2000 ) y esta responsabilidad entre los diversos intervinientes en la construcción (promotores, vendedores, constructores, técnicos ... etc) sólo es solidaria cuando no es posible individualizar la conducta que cada uno asume y responde de indemnizar su parte de responsabilidad ( Ss. 5-octubre-63 , 13-diciembre-81 , 7-junio-86 , 24-enero y 28-octubre-89 , 29-noviembre-93 , 16-marzo-95 y 26- junio-99 ).

Sentada esta doctrina y para su aplicación al presente caso, la Sala hace suyos los hechos probados de la sentencia de instancia, con diversas matizaciones, que aquí damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, así como los enumerados en la fundamentación jurídica de manera amplia consecuencia de los resultados de las pruebas periciales y que no han quedado desvirtuados por las pruebas practicadas a instancia de los codemandados; de cuyos vicios es responsable la constructora al no haber quedado acreditado que los mismos son imputables a la comunidad actora o propietarios de las viviendas, desde el momento en que como tal constructora está obligada a entregar la casa en condiciones de servir al uso que le es propio en su destino, de forma que si la edificación entregada padece vicios que la hacen inidónea es responsable de estos vicios frente al comprador, pues su existencia supone que ha cumplido de modo irregular o defectuoso tal obligación de entrega, no pudiendo quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados a él mediante los oportunos contratos y cuyos trabajos vino a hacer suyos al elegirlos y contratarlos; responsabilidad que comprende como ha quedado expuesto, al arquitecto, ante la imposibilidad en el caso de individualizar las responsabilidades separadamente.

QUINTO.- El recurso de apelación interpuesto por "Obrascon Huarte S.A." ha de ser en parte estimado y el formulado por el Sr. Alberto ha de ser desestimado por lo que no se hace expresa condena en costas en cuanto a las causadas con la interposición del primer recurso y con imposición de las costas de esta alzada al Sr. Alberto de las causadas con la interposición de su recurso de apelación ( artículos 194 y 398 de la L.E.C .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por "Obrascon Huarte S.A." y desestimando el formulado por el Sr. Alberto contra la sentencia dictada en fecha 9-12-10 por el juzgado de primera instancia nº 12 de A Coruña , debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la misma estimando en parte la demanda, en el sentido de que las obras a realizar para corregir el defecto de la solera del garaje no tiene que superar la suma de 2.896,38 €; absolviendo a los demandados- condenados de las peticiones referentes a la reparación de las puertas cortafuegos y humedades en fachadas de patios procedentes del canalón (fundamento jurídico tercero) manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada que no se opongan a lo aquí expuesto, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de primera instancia; sin hacer expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la representación de "Obrascón Huarte S.A." e imponiendo al Sr. Alberto las causadas con la interposición de su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARIA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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