Sentencia Civil Nº 111/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 136/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100077


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00111/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 136 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a diez de febrero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 675 /2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ASESORIA ITEMA, S.L. , representado por el Procurador Sr. Melchor De Oruña y de otra, como apelado INMOBILIARIA MONTESOTO, S.L. , representado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. IGANACIO MELCHOR DE ORUÑA en nombre y representación de ASESORIA ITEMA, S.L. frente INMOBILIARIA MONTESOTO, S.L. , y representado por el/a Procurador D/ña ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO y dirigido por el Letrado D/ña JUAN JOSE ZALDIVAR FRAILE debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al actor". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ASESORIA ITEMA, S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Asesoría Itema S.L., ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad contra la entidad Inmobiliaria Montesoto S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual las partes habrían suscrito en fecha 20 de diciembre de 2006 un contrato privado de compraventa por el cual la actora adquiría una vivienda, trastero y plaza de garaje por importe de 342.293 euros, habiendo pagado la compradora la cantidad de 68.464,60 euros, y haciendo valer su facultad de resolver el contrato en fecha 30 de diciembre de 2008 de acuerdo a lo previsto en la estipulación quinta, lo que habría sido ignorado por la demandada que habría convocado a la actora el 13 de enero de 2009 a la notaría para la firma de la escritura, reclamándose por ello la resolución y devolución del 70% de la cantidad entregada según permitiría la cláusula antes invocada.

La demandada se opuso a la demanda manteniendo en esencia que la actora no habría interpretado correctamente la cláusula que invoca, pues se permitía resolver el contrato sin penalización hasta el 30 de junio de 2008 y al haberse resuelto después la resolución sería extemporánea.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y reseñar la cláusula controvertida concluye que la interpretación que ha de darse a la misma es la de que el comprador podía desistir del contrato antes del 30 de junio de 2008, con la pérdida del 30% de lo entregado si no encontrase la vendedora otro comprador, siendo extemporánea la resolución por haberse pretendido con posterioridad a aquella fecha, por lo que desestima íntegramente la demanda con costas a la actora.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta sea ello expuesto en forma resumida en alegar que se habría interpretado erróneamente el contrato suscrito, con una errónea valoración de la prueba y enriquecimiento injusto de la demandada, haciendo la parte detallada referencia a todos aquellos extremos que justificarían su posición.

La demandada se opone al recurso rechazando los argumentos del mismo e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- La cuestión que se somete por tanto a la decisión de la Sala es por tanto la de determinar si la interpretación hecha de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes que ha hecho la juez de instancia es acorde al tenor del contrato e intención de las partes, pudiendo la Sala en apelación separarse motivada de la conclusión alcanzada si se observa el error en la interpretación, lo ilógico de la misma, o la oposición al tenor literal del acuerdo litigioso.

Como ha señalado el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia 19-10-2011 :

"El artículo 1281.1 se conecta de ordinario con el aforismo «in claris non fit interpretatio», pero este axioma ha de entenderse con matices, pues la comprensión del mismo debe partir, como premisa, de una labor de hermenéutica ya realizada; sobre este particular, la STS de 6 de noviembre de 1998 establece que sistemáticamente el artículo 1281.1 no excluye la interpretación, sino que la presupone.

El punto primordial de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, pues si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las mismas (entre otras, SSTS de 28 de junio de 2004 y 30 de septiembre de 2003 ).

Esta Sala tiene señalado que la función interpretativa, que comprende la de calificación de los contratos, y de los documentos en general, corresponde al Tribunal de instancia, y si bien por excepción puede ser sometida al control casacional, para que prospere la pretensión revisora es preciso la acreditación de que la realizada por el Juzgador « a quo » es contraria a la ley, lo que exige indicar el precepto legal conculcado y el concepto en que lo ha sido, o que es absurda, lo que significa tanto como descabellada o disparatada, o contraria a la lógica, lo cual supone que se separa de las reglas del raciocinio humano y representa un «sin sentido» por ser incomprensible en relación con la naturaleza de las cosas ( SSTS de 20 de noviembre de 2008 y 18 de mayo de 2006 ).

Y en sentencia de 24-10-2011el Alto Tribunal señala:

".......el "canon de la totalidad" - artículo 1285 cc - no resulta aplicable al litigio al reunir el contrato discutido un clausulado suficientemente expresivo de su sentido vinculante para las partes, tanto desde su literalidad como la de la voluntad común en relación con el tipo de contrato celebrado, lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical ( SSTS 21 de diciembre 2007 ; 13 de marzo 2009 y 12 de abril, entre otras).

Las aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa permite a la Sala concluir de modo diverso a como lo hace la sentencia de instancia que se aparta a juicio del tribunal del tenor literal de lo acordado.

En efecto, la cláusula discutida permite a la compradora solicitar la resolución del contrato y en tal caso si la vendedora encontrare nuevo comprador la resolución no supondría penalización alguna para el adquirente; este es el contenido del párrafo segundo de la cláusula, siendo así que el párrafo tercero contiene dos previsiones, una que en aquella resolución no se hubiera encontrado un nuevo comprador, y otra que transcurrido el 30 de junio de 2008 la compradora no hubiera ejercido su "derecho expuesto en el párrafo anterior", en ambos casos la resolución "que se llevara a cabo por causas imputables a la parte compradora supondría para esta una penalización del 30% de las cantidades entregadas a cuenta hasta la fecha como cláusula penal expresamente acordada por las partes.

Incide en lo anterior el siguiente párrafo en el que ya sin referencia a plazo alguno se expresa que la resolución del contrato por causas imputables a la compradora supone que queden en poder de la vendedora "hasta un importe máximo del 30% de las cantidades que la parte compradora hubiera satisfecho a cuenta del precio de la vivienda como cláusula penal que expresamente se fija por las partes".

En modo alguno puede concluirse de lo anterior que no se permita la resolución por la compradora más allá del 30 de junio de 2008 pues no solo no se dice tal cosa, sino que se prevé la aplicación de la cláusula penal en tal supuesto, de modo que contra lo que expresa la sentencia es esta la interpretación acorde al tenor de lo pactado que se impone, sin que pueda alegarse la infracción del artículo 1256 del CC cuando se prevé la posibilidad de desistimiento unilateral del contrato con cláusula penal en su caso, lo que determina la estimación del recurso y consiguientemente de la demanda interpuesta.

TERCERO.- La cantidad reclamada y objeto de condena devengará a favor de la actora los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses del artículo 576 LEC a partir de la fecha de esta resolución.

CUARTO. -Las costas de primera instancia han de ser impuestas a la demandada, artículo 394 LEC , no haciéndose especial declaración de las costas de la apelación, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por ASESORIA ITEMA, S.L., contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010 , revocamos dicha resolución, y por la presente estimamos la demanda declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 47.925,22 euros, con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, imponiendo a la demandada las costas de primera instancia, y sin declaración de las de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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