Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 789/2010 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 111/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00111/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 789 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2054/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 789/2010, en los que aparece como parte apelante Celso , representado por la procuradora Dª MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO, y como apelado Geronimo , representado por la procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER , y Clara , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª CAYETANA ZULUETA LUCHSINGER en nombre de D. Geronimo , contra D. Celso y contra Dª Clara , debo condenar y condeno a estos demandados, a que paguen, solidariamente, a la actora, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (14.270,53 euros) por principal, más los intereses correspondientes, que se devenguen hasta su completo pago, y que sin perjuicio de ulterior liquidación, se cifran, al 15 de noviembre de 2008, en la cantidad de 15.514,39 euros y al pago de las costas causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Celso , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO .- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por D. Geronimo contra D. Celso y Dª Clara -declarados en rebeldía en la primera instancia- y los ha condenado solidariamente al pago de 14.270,53 euros de principal, por el préstamo concertado más los intereses que se devenguen hasta el completo pago, y que, sin perjuicio de su ulterior liquidación, se cifran, al 15 de noviembre de 2008, en la cantidad de 15.514,39 euros, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Contra dicha resolución se ha alzado, exclusivamente, Don Celso , que ha alegado, en esencia, error en la apreciación de la prueba puesto que, si bien admite el reconocimiento de deuda y que la misma no se ha satisfecho, ello es debido a que existió un acuerdo entre las partes para hacer frente al pago de la misma a cuenta de bienes futuros; es decir, a cuenta de la parte indivisa que le pudiera corresponder en la herencia de sus padres, para adquirir en su momento la totalidad de la vivienda que pertenecería al propio apelante y a su hermana, esposa del actor. Asimismo aduce que se establezca una ponderación en los intereses, y que se tenga en cuenta que litiga con asistencia jurídica gratuita a efectos de costas.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo resuelto por la Juzgadora de instancia ya que, de la prueba practicada en autos, así como del expreso reconocimiento que del documento de reconocimiento de deuda se efectúa en el propio escrito de interposición, se ha de concluir que la misma ha valorado correctamente la prueba practicada en la instancia. Por el contrario, la parte demandada no ha probado el supuesto pacto de no pedir hasta la adjudicación de la parte indivisa de la vivienda que le pudiere corresponder en la herencia de sus padres. Pacto del que no existe la más mínima prueba en autos; tratándose de una mera alegación de la parte apelante, de todo punto extemporánea, puesto que debió efectuarla en la contestación a la demanda, lo que no llevó a cabo al permanecer en rebeldía durante toda la primera instancia. De otro modo, se originaría efectiva indefensión a la parte contraria, que se ve sorprendida por estos hechos nuevos introducidos en el pleito por vía de recurso, sin poder articular su defensa respecto a los mismos como tuviere por conveniente.
TERCERO .- Igual suerte debe correr la segunda alegación efectuada, también por extemporánea, puesto que ha de recordarse que, en virtud del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sólo podrá perseguirse, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, siempre con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Por tanto, no cabe ahora a por vía de recurso, introducir unos hechos no controvertidos en la instancia, por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior.
CUARTO .- En relación a las costas causadas en la primera instancia, resaltar que en nuestro derecho rige el principio del vencimiento objetivo, a fin de que quien se ve obligado a acudir a los tribunales de justicia para ver reconocido su derecho, quede indemne de los gastos que ello le comporta, al margen de si se litiga o no con el beneficio de asistencia jurídica gratuita; estando plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento que en materia de costas se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al acogerse íntegramente la demanda.
Todo ello sin perjuicio, claro está, de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , para los beneficiarios de dicho derecho, pero que no evita el pronunciamiento condenatorio en costas que proceda.
QUINTO .- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Celso contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2.009 en los autos nº 2054/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

