Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 880/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 111/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00111/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 880/11
Autos nº: 967/10
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid
Apelante: D. Anton
Procurador: Dª. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
Apelado: Dª. Ana María
Procurador: Dª. Mª PILAR PEREZ CALVO
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 111
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Medidas Paterno-filiales número 967/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid.
De una, como apelante D. Anton , representado por la Procuradora Dª. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA.
Y de otra, como apelada Dª. Ana María , representada por la Procuradora Dª. Mª PILAR PEREZ CALVO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 3 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Anton , representado por la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, contra Dª. Ana María , representada por la Procuradora Dª. Mª Pilar Pérez Calvo.
Ratificar como definitivas las medidas acordadas en el auto de 12 de julio de 2.010 dictado en el procedimiento de medidas previas nº 267/10.
No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Anton , mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Ana María , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 30 de junio de 2011 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº Anton , actor en proceso sobre determinación de medidas paternofiliales, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a fecha 3 de mayo de 2.011 , con la pretensión de que se reduzca la pensión alimenticia establecida a favor del hijo común menor de edad de los litigantes, desde 400 Ñ al mes que se fijan en la disentida, a 105 Ñ mensuales a su cargo, a lo que se opone la contraparte solicitando la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
SEGUNDO.- Esta Sala, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detallado de las actuaciones, considera parcialmente atendible la pretensión de Dº Anton , al resultar más modulada una cuantía de pensión alimenticia de 300 Ñ mensuales a su cargo, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida y con efectos desde la fecha de la presente resolución, que la fijada por el Juez "a quo", y que la propuesta por aquel, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades del alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
En efecto, las necesidades de Miguel, hijo común menor de edad, han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Dicho ello, se hace conveniente puntualizar que las pensiones de alimentos han de fijarse con vocación de futuro, tomando en consideración que la mera evolución o crecimiento no da lugar ni al aumento ni a la disminución de las necesidades, siempre techo último de los alimentos, sino a una simple transformación, en la que unas que desaparecen abren paso a otras que van surgiendo, y para la determinación del quantum, han de tenerse presentes circunstancias previsibles, como es en este caso la inminencia de la escolarización, preceptiva y precisa para la formación e instrucción del alimentista, evitando así abocar a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para el reajuste.
En el supuesto de autos no se advierten las necesidades de Miguel, de 2 años cumplidos a esta fecha, como nacido a 14 de julio de 2.009, diferentes a las de cualquier persona de su misma edad, al no aflorar para ello causa alguna, como pudiera ser médica, y si bien presenta el niño algún problema de alergia a ciertos alimentos, no se acredita por esta razón incremento del gasto.
Debemos tener en consideración que la vivienda familiar es en la actualidad de titularidad exclusiva de la madre, pues fue a ella adjudicada al extinguirse y liquidarse el proindiviso que las partes mantenían por escritura pública de 26 de noviembre de 2.009, con la correspondiente compensación económica a Dº Anton en pago de los derechos económicos que ostentaba sobre el inmueble. En consecuencia, tal y como reseñaba el Ministerio Fiscal en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 3 de mayo de 2.011, la económica es aquí la única contribución de este padre a los alimentos de su hijo.
Este niño acude en el momento actual a escuela infantil, abonándose en concepto de escolaridad una cuota de 148,50 Ñ al mes, a los que se añaden 89 Ñ de comedor escolar y otros 26 Ñ más de horario ampliado, gasto este que se justifica en las necesidades laborales de la madre.
Así, 300 Ñ al mes es un aporte modulado a las necesidades, pues engloba en la debida proporción todos los desembolsos precisos para el digno sustento de Miguel, conforme al concepto de alimentos que nos proporciona el Código, sin que venga justificado un aporte superior ni inferior, ya en el aspecto meramente nutricional, ya por calzado, vestido, ocio, médico y medicinas en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o seguro médico privado que se haya podido concertar para este niño, o por participación en el coste de mantenimiento de la vivienda familiar, suministros y consumos, en promedio y a prorrata del número de moradores.
De hecho, el propio apelante ha venido a hacer reconocimiento tanto de su capacidad de pago en este límite como de las reales necesidades de Miguel, toda vez que en convenio regulador de 12 de noviembre de 2.009 y anexo del siguiente día 20 de enero de 2.010, se comprometió a abonar en concepto de alimentos 200 Ñ al mes, más el 50 % de una serie de gastos regulares y periódicos del menor, tales como guardería, gastos escolares o extraescolares, matrícula, comedor, libros, material escolar, clases particulares y extras como inglés, matemáticas, natación, granjas escuelas, vacaciones de verano..etc., al margen de los extraordinarios.
Y ello en un momento en el que Dº Anton ya debía tener conocimiento del gasto en el que iba a incurrir para la amortización de la hipoteca suscrita para la adquisición de vivienda, toda vez que la escritura de compraventa del inmueble fue otorgada a 14 de diciembre de 2.009, esto es, tan solo un mes después de firmarse el convenio regulador de relaciones paternofiliales, y un mes antes de ratificarse este por los litigantes en el aspecto relativo a la cuantía de la pensión alimenticia (documentos obrantes a los folios 30 a 68 de autos).
Ha de tenerse presente el nivel de vida de la familia de que se trata y hacer de este partícipe al hijo, procurando el padre que no descienda notoriamente, ni se limite a lo perentorio, al mantenimiento de los mínimos vitales, siendo a todas luces inadecuada por defecto la cantidad de 105 Ñ al mes que ofrece Dº Anton , prácticamente simbólica y a fijar en el foro a personas en situación de indigencia, en la que no vemos se encuentre el recurrente.
300 Ñ al mes pueden ser satisfechos por Dº Anton sin grandes sacrificios y sin entrar en colisión con el propio sustento, toda vez que dispone de ingresos periódicos, regulares y estables que le reporta su trabajo, y que vienen a ascender a unos 1.371,50 Ñ netos al mes, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias (documentos obrantes a los folios 90 a 95, 186 a 214 y 369 a 372 de las actuaciones, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos), sin que en mayor medida podamos sensibilizarnos para con la obligación de afrontar otras cargas económicas, la dicha amortización de la hipoteca, pues en ningún caso son prioritarias a la de atender proporcionalmente a las necesidades de su hijo Miguel.
Para concluir, Dª Ana María , progenitora femenina custodio, ya viene contribuyendo a los alimentos de su hijo no solo de manera material y directa, con atenciones personales y con su vivienda, sino incluso económicamente, puesto que 300 Ñ al mes no colman la totalidad de lo que es preciso al digno sustento del niño, dado el actual coste de la vida y el nivel económico de esta familia.
El hecho de que esta desempeñe dos actividades retribuidas, las que, por cierto, no le reportan en su global ingresos considerablemente superiores a los de Dº Anton , no nos determina a exigirle suplir más carencias, y a desplazar sobre ella mayor porcentaje de la carga económica del hijo, atenuando la responsabilidad que corresponde al padre, pues este dispone de recursos suficientes al pago y la madre también sufraga hipoteca, de manera que Dª Ana María ya da satisfacción plena a lo dispuesto en los artículos 110 , 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.
Por todo lo expuesto, procede tan solo la estimación parcial del recurso de Dº Anton , y la lógica revocación en parte, en este punto, de la sentencia apelada, para fijar un aporte paterno modulado a todas las circunstancias concurrentes, de 300 Ñ mensuales abonables y a actualizar en la forma fijada en la instancia, y desde la fecha de la presente resolución.
TERCERO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Anton , representado por la Procuradora Dª. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid , en autos de Medidas Paternofiliales número 967/10; seguidos con Dª. Tamara , representado por la Procuradora Dª. PILAR PEREZ CALVO, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la expresada resolución ACORDANDO: Se cuantifica la pensión de alimentos a favor de Miguel y a cargo de Dº Anton , en 300 Ñ mensuales, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida y con efectos desde la fecha de la presente resolución.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la alzada.
Hágase devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

