Sentencia Civil Nº 111/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 89/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100102


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 111/2012

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

En Pamplona/Iruña , a 9 de mayo de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 89/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1516/2011del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ', r epresentada por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA y asistida por el Letrado D. ANGEL W. IBAÑEZ OLCOZ parte apelada, 'GARAJE LARRABIDE SL ', representado por la Procuradora Dª PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y asistido por el Letrado D. CESAR MAÑU AZCARATE .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de enero de dos mil doce el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1516/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Patricia Lazaro Ciaurriz en nombre y representación de Garaje Larrabide, S.L. y contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n. NUM000 de Pamplona, representada por la Procuradora Dª. Uxua Abizu Rezusta y debo declarar y declaro que el hueco existente bajo escalera de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n. NUM000 de Pamplona es propiedad de la demandante, con condena en costas de al demandada.

Debe desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Uxua Arbizu Rezusta en nombre y representación de 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n. NUM000 de Pamplona y debo absolver y absuelvo a 'Garaje Larrabide, S.L.' representado por la Procuradora Dª. Patricia Lázaro Ciaurriz, con condena en costas de la reconviniente.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , interesando se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por 'Garaje Larrabide S.L.' frente a Comunidad de Vecinos de CALLE000 n. NUM000 de Pamplona y se estime su demanda reconvencional en su petitum principal o subsidiario.

CUARTO.-La parte apelada, 'Garaje Larrabide SL ', evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa condena en costas. Subsidiariamente, y para el caso que se concediera el pretendido derecho de servidumbre, solicitó que la cantidad a indemnizar a su representado se concrete en 13.157 €.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 89/2012 , habiéndose señalado el día 30 de abril para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora 'Garaje Larrabide S.L.', ejercitó acción declarativa de dominio, al amparo de lo establecido en el art. 348 del Código Civil , frente a la 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n. NUM000 ' de Pamplona, en solicitud de que se declarase que es propiedad de la demandante el hueco existente bajo la escalera del portal de la comunidad demandada.

Alegó la actora que ese hueco forma parte del local de su propiedad, destinado a garaje y trastero, de una superficie de 465 m2, local que abarca las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 nºs. NUM000 , NUM001 y NUM002 , hueco el indicado que en la actualidad cumple la función de trastero y que en todo momento ha formado parte del citado local de la planta baja, accediéndose al mismo únicamente desde dicho local y en ningún caso desde el portal de la comunidad demandada.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, negando que el referido espacio sea propiedad de la actora, afirmando que pertenece a la Comunidad demandada, constituyendo un elemento común.

Así, refiere la demandada que en la propia inscripción registral del local de la entidad actora se señala que el mismo linda en lo que afecta a la CALLE000 n. NUM000 , ' ...por su parte interior con el portal de entrada y caja de escalera',considerando la demandada que se incluye el hueco debatido en el concepto ' caja de escalera'.

Afirma, además, la parte demandada que los planos aportados con la contestación a la demanda, y correspondientes al proyecto de reforma del local de la demandante del año 1979, al igual que el croquis catastral aportado con la contestación a la demanda, reflejan el espacio litigioso incluido en la caja de escaleras del portal de la comunidad.

La comunidad demandada formuló reconvención, ejercitando acción reivindicatoria sobre dicho hueco, solicitando, al amparo de lo establecido en los arts. 348 y 396, ambos del Código Civil , que se declare que el espacio de que se trata es de su propiedad y se condene a la entidad actora a su restitución a la demandada reconviniente.

Subsidiariamente, ejercitando la acción de constitución de servidumbre del art. 9-1 ap. c) de la Ley de Propiedad Horizontal , solicitó que se declarase la obligación de ' Garaje Larrabide, S.L.',de permitir la constitución de la servidumbre consistente en la ocupación del espacio necesario del referido hueco a favor de la Comunidad reconviniente para posibilitar la instalación de ascensor, todo ello conforme a lo indicado en el informe del arquitecto Sr. Silvio que se adjuntó como documento n. 1 a la contestación a la demanda y reconvención.

La sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, declarando que el hueco debatido, existente bajo la escalera de la Comunidad de Propietarios, es propiedad de la demandante.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la íntegra estimación de la demanda, interesando que se declare que el hueco litigioso es de su propiedad o, subsidiariamente, que se acuerde la constitución de la referida servidumbre, con indemnización a la parte demandante de la cantidad de 860 €.

La demandante apelada se opuso a tal pretensión, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida o, en su caso, si se acoge la pretensión subsidiaria deducida por la apelante, en tal caso que se fije en 13.157 € la cantidad a indemnizar a dicha parte.

SEGUNDO.-Ante la indicada pretensión deducida con carácter principal por la parte apelante, por la que interesa que se declare que es de su propiedad el espacio litigioso, al respecto debemos adelantar que, examinado el conjunto de lo actuado, compartimos el criterio del juzgador de instancia, estimando que ha quedado suficientemente acreditado que el referido espacio es propiedad de la sociedad limitada demandante.

Ciertamente, como alega la Comunidad de Propietarios apelante, es cierto que el local propiedad de la actora viene descrito, en relación con la Comunidad demandada, como lindante con ' ..portal de entrada y caja de escalera',lo que pudiera favorecer una interpretación acorde a la tesis de la comunidad de propietarios en el sentido de que ese lindero con ' caja de escalera', pudiera incluir el hueco litigioso, lo que, por su parte, sería acorde con el plano catastral aportado con la contestación a la demanda y reconvención así como con los planos correspondientes al proyecto de reforma del local de la demandante del año 1979, planos los indicados en los que no existe una identificación individualizada del espacio litigioso en relación con la caja de escalera.

Por tanto, de los anteriores datos, y no constando expresamente un destino privativo del espacio litigioso, aisladamente considerados, cabría efectuar una interpretación favorable a la tesis de la comunidad demandada, de que el espacio litigioso estuviere integrado en la caja de escaleras y pudiera entenderse calificable como elemento común.

En todo caso, no existe una determinación o precisión concreta y específica del espacio litigioso como elemento común.

Ahora bien, frente a la anterior interpretación que pudiere efectuarse de aquellos datos, el resto de la prueba practicada, teniendo muy especialmente en cuenta al respecto los planos del año 1955 obrantes en el archivo municipal de Pamplona y en el correspondiente expediente de licencia de obra para la ejecución del edificio de la C/ CALLE000 n. NUM000 , pone de manifiesto otros datos muy relevantes a tener en cuenta que avalan la tesis de la actora.

Así es de destacar que esos planos de 1955, y así fue ello ratificado tanto por la perito arquitecto que informó a instancia de la sociedad limitada demandante como por el propio perito Sr. Silvio , que informó a instancia de la comunidad demandada reconviniente, reflejaban una apertura desde el local propiedad de la entidad actora al hueco o espacio debatido, constando, por tanto, en aquellos planos la existencia de un acceso desde el local al citado espacio, sin acceso al mismo, sin embargo, desde el portal.

En concordancia con ello, los testigos que depusieron a instancia de la sociedad limitada demandante, pusieron de manifiesto en el acto del juicio que desde hace un número de años muy considerable, afirmando la actora que así sucedió en todo momento desde la construcción del edificio, sin que ello haya sido desvirtuado por ninguna prueba en contrario, al espacio litigioso se ha accedido desde el local propiedad de la actora. Así lo afirmó el testigo Sr. Alfonso , que utiliza ese espacio como trastero desde el año 1979, e indicó que ya lo conocía como tal trastero con anterioridad. Por su parte, el testigo Sr. Constantino , vecino del piso NUM003 NUM004 de la CALLE000 n. NUM000 , afirmó que sus padres adquirieron esa vivienda en el año 1957 y que en todo momento el testigo ha conocido el acceso al trastero desde el local de la actora, no habiendo existido acceso alguno desde el portal.

Frente a lo anterior, como decimos, la comunidad de propietarios demandada no ha aportado prueba alguna no solo del uso de ese espacio por dicha comunidad en algún momento, lo que ni siquiera refiere, sino sobre la falta de uso de ese espacio desde la construcción del edificio por parte de los propietarios del local de planta baja.

Atendido todo ello, no podemos sino considerar que ese espacio ha sido utilizado por los propietarios del local en planta baja como correspondiente a ese local desde el momento de construcción de la edificación de que se trata.

Partiendo de ello, sobre la posible interpretación acerca de la tácita inclusión del espacio debatido en la caja de escaleras de la Comunidad demandada que pudiera obtenerse de la descripción registral del lindero con caja de escalera correspondiente al local de la actora, o la que pueda obtenerse de los planos antes indicados, que consideramos que no ofrecen datos contundentemente expresivos del carácter de elemento común del referido espacio, estimamos que debe alzarse la de su valoración como elemento privativo que se desprende de la realidad física, material, de la integración de ese espacio, en todo momento, desde la construcción del edificio y hasta la actualidad, en el local de la parte demandante, no existiendo otro acceso al referido espacio, sino a través del citado local, y no habiendo hecho ningún uso de ese espacio dicha Comunidad de Propietarios durante tan largo periodo de tiempo, de lo que solo cabe concluir, con el juzgador de instancia, que el referido espacio es propiedad de la sociedad limitada demandante.

En este sentido debe destacarse que es doctrina mantenida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra la de considerar que '... no puede estimarse como dogmática la doctrina jurisprudencial que presume comunes aquellos elementos de la propiedad horizontal que no se acreditan como privativos en el título constitutivo, puesto que la doctrina del cuerpo cierto determina que la identidad de un inmueble se define preferentemente por sus lindes efectivos y su realidad material, y no por su descripción registral o superficie escriturada, que en ocasiones puede presentar deficiencias o inexactitudes',concluyendo dicha sentencia, con cita de la del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 , ' que unos sótanos que nunca han sido afectados al uso común, son privativos por haber sido destinados a un uso privativo, aunque no se identifiquen en el título constitutivo'. (Sta. de fecha 5 octubre 2004).

Esta citada sentencia se dictó en un supuesto en el que se valoraba la pertenencia o no del correspondiente hueco a un local que lindaba ' a la derecha entrando con portal de entrada a la casa, rellano, o hueco de escalera...'.

Por su parte, la sentencia de la referida Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de junio de 2003 , estimó que el hueco allí debatido era privativo y no pertenecía a la Comunidad, teniendo en cuenta que el mismo '... ha permanecido en su estado original desde la edificación del inmueble. Así el especio reivindicado nunca ha dado servicio a la Comunidad, ni es un elemento necesario para el uso y disfrute común del edificio',estimándose en dicha sentencia que en aquel supuesto '... el título no atribuye de modo categórico este espacio residual a la Comunidad, y por su contexto sistemático puede entenderse también que se comprende en el local comercial que se describe a continuación, y en cualquier caso, como se ha dicho anteriormente, tal interpretación se deriva de haber estado desde siempre el hueco controvertido unido de modo inseparable al local comercial, sin que conste acto apropiatorio alguno por sus dueños'.

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no podemos sino considerar plenamente acreditado que el espacio debatido, que desde siempre ha estado unido de modo inseparable al local de la sociedad limitada actora, es de su propiedad, formando parte de dicho local, por lo que debe ser confirmada en este aspecto la sentencia de instancia y desestimado el recurso de apelación.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y en cuanto a la pretensión subsidiariamente deducida por la parte apelante, interesa dicha parte que se acuerde la constitución de la correspondiente servidumbre para la instalación de ascensor sobre el espacio debatido y en cuanto a la superficie necesaria para la instalación del referido servicio de ascensor, todo ello conforme a lo establecido en el art. 9-1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Acerca de tal cuestión, hemos de señalar que esta Sala, en sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2011, en el rollo de apelación de juicios ordinarios n. 276/2010 , seguido entre quienes son parte también en el presente procedimiento, ya apreció la procedencia de constitución en el local del aquí apelada 'Garaje Larrabide, S.L.', de una servidumbre consistente ' en la ocupación del vuelo de la bajera propiedad de la indicada demandada con una superficie total de ocupación de 6,16 m2'para la instalación del servicio de ascensor pretendido por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n. NUM000 .

En dicha sentencia señalamos que, como ya ha aceptado esta Sala en numerosas resoluciones, ' cuando concurre necesidad de interés general en la Comunidad para la instalación del ascensor y que la única posibilidad a la que razonablemente cabe acudir es la ocupación de determinados espacios en los locales comerciales, es posible interesar excepcionalmente y acordar esa ocupación permanente', y la constitución de la correspondiente servidumbre al amparo de lo establecido en el art. 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Indicamos en aquella resolución, con cita de otras anteriores, que ' atendidas las características y naturaleza del derecho de servidumbre, que viene a contemplarse como un gravamen que supone un goce ilimitado y parcial sobre un bien ajeno, habremos de valorar si cabe acceder a la pretensión actora, teniendo en cuenta que la misma conlleva la necesidad de ocupación total y prácticamente permanente o, al menos, indefinida y con vocación de mantenimiento durante largo tiempo, de la zona que resultaría afectada o si, por el contrario, ello excede del concepto de servidumbre y no puede ser obligado el propietario del local afectado a consentir la limitación que ello supone en el local de su propiedad'.

Añadíamos que ' la valoración a efectuar ha de ser realizada a partir de la consideración de que, dado que la posible actuación sobre los elementos privativos supone una limitación del derecho de propiedad, y teniendo presente que únicamente puede ser impuesta una mera servidumbre, conforme al citado art. 9-1 c), ello determina que dicha valoración haya de efectuarse realizando una interpretación restrictiva'.

Esta Sala no comparte el criterio de que resulta inviable la pretensión de la parte actora por no ser posible, en ningún caso, su incardinación en el concepto de servidumbre que contempla el art. 9-1 apartado C) de la Ley de Propiedad Horizontal , habiendo apreciado esta Sala en un supuesto semejante al que nos ocupa, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 , que ' con carácter general, estimamos que pretensiones como la deducida por la parte actora, sí podrán tener encaje en el concepto de servidumbre al que acabamos de referirnos, pero sólo excepcionalmente, y de modo que sólo cabrá tal posibilidad excepcional en aquellos casos particulares en los que, ponderado el interés general a tutelar, con los efectos que sobre el conjunto de bien privativo conlleve la constitución de la servidumbre, se alcance la conclusión de que resulte poco relevante el efecto producido sobre el elemento privativo, de modo que no se justifique la falta de consentimiento del copropietario afectado, de tal forma que esa falta de consentimiento pueda ser prácticamente equiparable a una situación de abuso de derecho. Así, habrá lugar a acceder a tales pretensiones en aquellos supuestos en los que, en atención a las características de la zona ocupada, o bien a su entidad escasa en relación con la total superficie del local, o bien al destino de éste etc., pueda valorarse que la ocupación, en atención a tales circunstancias, y ponderada con el interés general correspondiente, no constituya un menoscabo o desmerecimiento relevante del local que justifique la oposición de su titular. En tales supuestos, podrá imponerse el sacrificio particular que supone la constitución de tal servidumbre, en atención a su escasa trascendencia, en sí misma, o en relación con el conjunto del local, y siempre que sea relevante aquel interés general que contempla el artículo 17 en relación con el artículo 9-1-c, de la Ley de Propiedad Horizontal , con fundamento en el principio de solidaridad en las relaciones entre los comuneros... debiendo ser examinada tal posibilidad en cada caso concreto, y valorándose al efecto, fundamentalmente, la relevancia del servicio que se pretenda establecer, en relación con la transcendencia del menoscabo que conlleve para el local afectado la constitución de la servidumbre de que se pretenda... tratando de coordinar los derechos de la comunidad con el individual de los propietarios del local afectado; y ello, sin perder de vista el principio de solidaridad y la propia realidad social actual.'

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la posibilidad de constituir servidumbre en supuestos como el que nos ocupa, habiendo dictado al respecto numerosas sentencias como las de 22 de diciembre de 2010 , 15 de diciembre de 2010 , 18 de diciembre de 2008 etc., resoluciones estas en las que afirma dicho Alto Tribunal que ' la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre para tal fin, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo...'( Sentencia del Tribunal Supremo ya citada de fecha 22 de diciembre de 2010 ).

Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, y como ya apreciamos en la Sta. de 26 de mayo de 2011 en el mismo supuesto que ahora estamos examinando, si bien en relación con otro pequeño espacio del local propiedad de la sociedad limitada demandante, concurren las circunstancias necesarias en orden a apreciar la precisión de constitución de la servidumbre de que se trata, toda vez que ponderados los intereses en juego, teniendo en cuenta la relevante importancia e interés general al que responde el servicio pretendido por la Comunidad de Propietarios, y ponderado ello con la afectación que sufriría el local de la actora, debe prevalecer el interés de la Comunidad de Propietarios.

Es de tener en cuenta que el espacio litigioso únicamente se verá afectado en una superficie de 1,72 m2, con una altura comprendida entre 1,45 y 2 mts. según señala el citado informe emitido por el arquitecto Don. Silvio , conforme al cual se ejecutará el proyecto.

Atendido ello, ponderados los intereses en juego, estimamos que, en efecto, debe prevalecer el interés general de la comunidad frente al particular de la sociedad limitada demandante, debiendo alzarse la necesidad de la Comunidad de Propietarios en relación con el servicio de ascensor tan relevante para la habitabilidad del inmueble, sobre el derecho de la sociedad limitada referida, cuyo bien privativo, teniendo en cuenta su considerable superficie en relación con la escasez de la que se verá afectada, no se considera que vaya a experimentar un perjuicio relevante como consecuencia de la ocupación de la superficie afectada por la instalación del servicio común de que se trata.

Por todo ello estimamos que, complementando lo que ya apreciamos en la antedicha sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 , cuya fundamentación, en lo que atañe a la cuestión que ahora examinamos, hemos de dar por reproducida, en atención a ello consideramos procedente la constitución de la servidumbre pretendida con carácter subsidiario por la Comunidad de Propietarios apelante.

Debe, por tanto, estimarse en este aspecto el recurso de apelación y revocarse en tal particular la sentencia recurrida.

CUARTO.-En orden a concretar la indemnización que deberá percibir la entidad actora por la privación de la superficie necesaria para la instalación del ascensor, al respecto hemos de partir de la consideración de que, dado que se dispondrá que se constituirá la servidumbre en atención al informe del arquitecto Sr. Silvio , ello determina que haya de fijarse dicha indemnización en atención al hecho de que la sociedad limitada propietaria del local se verá privada de una superficie de 1,72 mts2. , frente a los 465 mts2 de superficie total del local.

Estimamos que, no obstante la escasa superficie referida en relación con la totalidad del local, dado que esa superficie se integra en un espacio que actualmente es destinado a trastero, con una superficie de unos 10 mts.2, la privación de 1,72 mts2 ostenta cierta entidad en cuanto a la afectación de ese espacio destinado a trastero, conllevando una relevante limitación del trastero en cuanto a la utilidad que venía reportando.

Por tanto, estimamos que la indemnización a fijar no debe limitarse, exclusivamente, a trasladar el valor de la superficie sino que también debe tenerse en cuenta esa relevancia de la privación de esa superficie en relación con el espacio de 10 mts2 que en su conjunto se destinaba a trastero.

Sentado lo anterior, obran en autos dos informes periciales que valoran de manera diversa el espacio total destinado a trastero en el que se integra la superficie afectada por la servidumbre, señalando el perito Sr. Silvio que su valor de mercado sería de 6.840 €, en tanto la perito Sra. Mercedes consideró que ascendería a 13.157€.

Dadas tales importantes diferencias de las referidas valoraciones y partiendo de la media que de ellas se obtiene, y considerando la concreta superficie afectada y el efecto que su privación conlleva para el destino del espacio debatido como trastero, que se le ha venido dando desde hace un considerable número de años, limitando la utilidad que el mismo reportará como consecuencia de la privación de la superficie de 1,72mts2; atendido todo ello en su conjunto, estimamos adecuado, partiendo de un valor aproximado de la totalidad del trastero de 10.000 €, fijar la indemnización correspondiente en 5.000 €, estimando que esa cantidad responde adecuadamente al perjuicio que conllevará la constitución de la servidumbre de que se trata.

QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior, dada la estimación parcial de la reconvención, y conforme a lo establecido en el art. 394-1 de la L.E.Civil , no procede especial imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a la reconvención.

SEXTO.-Por todo lo expuesto debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios demandada reconviniente, revocándose la sentencia de instancia en el referido sentido de acordar la constitución de la servidumbre pretendida, con indemnización de 5.000 € en favor de la sociedad limitada demandante, sin especial imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a la reconvención, debiéndose desestimar, en lo restante, el referido recurso de apelación.

SEPTIMO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 398-2 de la L.E.Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Uxua Arbizu Rezusta, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N. NUM000 de PAMPLONA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n. 2 de Pamplona, en autos de juicio ordinario n. 51516/2011, revocamosparcialmente dicha sentencia.

Y estimandoen parte la reconvención formulada por la referida Comunidad de Propietarios frente a 'GARAJE LARRABIDE S.L.', representada por la Procuradora Dª. Patricia Lázaro Ciaurriz, declaramos la constitución sobre el local sito en planta baja, propiedad de al referida demandada, ubicado en el edificio correspondiente al inmueble n. NUM000 de la CALLE000 de Pamplona, de una servidumbre consistente en la ocupación en dicho local del espacio necesario para posibilitar, en favor de la Comunidad referida, la instalación de un ascensor, todo ello conforme a lo reflejado en el informe del arquitecto Don. Silvio aportado como documento n. 1 con la contestación a la demanda y reconvención, y previo abono, a 'GARAJES LARRABIDE S.L.', de la cantidad de 5.000 €; sin especial imposición de las costas de primera instancia correspondientes a la reconvención.

Desestimandoen lo restante el recurso de apelación, confirmamosla sentencia de instancia en cuanto a los demás pronunciamientos.

Todo ello sin especial imposición de las costas de esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificacióna las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a veintitres de mayo de dos mil doce.


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