Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 595/2010 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DE LOS RIOS SANCHEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 111/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y don Juan Manuel de los Ríos Sánchez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00111/2012
En la ciudad de Ourense, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense seguidos con el nº. 696/09, rollo de apelación núm. 595/10 , como apelante, la entidad "GRUPO EMPRESARIAL ER, S.A.", representada por la procurador de los tribunales Dª EVA ALVAREZ COSCOLIN y asistida por el letrado D. ALEJANDRO CARIDE GONZALEZ.
Es parte demandada con interés directo, la entidad "AGUILA DIAWERK, S.L.", representada por la procuradora de los tribunales Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO y asistida por el letrado D. SANTIAGO GONZALEZ VEGA.
Es parte demandada rebelde, la entidad "PEDRAS XUNQUEIRA, S.A.".
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel de los Ríos Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Coscolín, en nombre y representación de la mercantil Grupo Empresarial Er, SA frente a Pedras Xunqueira, SA, y en consecuencia absolver a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad "GRUPO EMPRESARIAL ER, S.A." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora recurrente planteó en primera instancia una acción declarativa del dominio de una serie de bienes muebles adquiridos en su momento a la ahora recurrida a título de compraventa; dicha demandada ha permanecido durante todo el procedimiento en situación de rebeldía. La juez a quo desestimó las pretensiones de la apelante, quien las reitera en el presente recurso basándose, en síntesis, en las siguientes alegaciones: la sentencia de instancia yerra al no considerar cumplidos los requisitos de la acción declarativa; infringe la ley por tener en cuenta elementos de prueba no aportados por la actora, lo que la lleva además a apuntar una posible simulación contractual; infringe asimismo la ley por no considerar realizada la entrega de las cosas vendidas y, por tanto, transmitida efectivamente la propiedad.
Es evidente que esta última alegación resulta de especial transcendencia. Puesto que nuestro sistema jurídico mantiene la vieja regla romana del título y el modo para la transmisión contractual de la propiedad y los demás derechos reales ( art. 609 Código civil , entre otros), que la tradición efectivamente se haya producido en este caso es fundamental no sólo para la propia transmisión del dominio, sino también para cualquier otra consideración. En otras palabras, se trata de una condición necesaria, por lo que habremos de ocuparnos de ella en primer lugar.
SEGUNDO.- En concordancia con el ya citado art. 609 Código civil , el art. 1.462 del mismo cuerpo legal establece cómo ha de procederse a la entrega de las cosas vendidas en caso de compraventa, cual es el supuesto que nos ocupa. Como regla general, la traditio de los bienes muebles ha de hacerse mediante la puesta al adquirente en el poder material y la posesión efectiva de los mismos. Como la propia recurrente reconoce, tal modalidad no se dió en el presente caso, si bien entiende que es de aplicación al mismo lo prevenido por el art. 1.463 Código civil , que admite la entrega mediante el solo acuerdo de las partes cuando la cosa no pueda trasladarse al poder del comprador en el instante de la venta. Ello porque, de un lado, buena parte del material adquirido es de muy difícil transporte; de otro, porque el propio documento contractual que se aporta recoge la expresión "en este acto el vendedor entrega las mercancías vendidas a la parte compradora".
Pues bien, al respecto de lo dicho hay que efectuar dos puntualizaciones. En primer lugar, la expresión literalmente transcrita no es tan inequívoca como pretende la recurrente. La finalidad más común de los documentos privados es la de servir de prueba de lo convenido o realizado por las partes, dado el principio de libertad de forma que impera en nuestro ordenamiento. Una expresión como la señalada podría entenderse perfectamente como la intención de dejar manifestado que la entrega efectiva se ha producido ya o se produce precisamente con ocasión de la firma del documento. No resulta claro en absoluto que la pretensión sea realizar una traditio ficta como la prevista por la ley.
En segundo lugar, y mucho más importante, los modos previstos por el art. 1.463 Código civil son excepciones a la regla general establecida por el artículo anterior, por lo que deben interpretarse en sus estrictos términos. Así pues, para que la entrega de bienes muebles pueda entenderse efectuada por el mero acuerdo de conformidad de los contratantes ha de darse la condición requerida por el precepto, esto es, la de que no pueda trasladarse la cosa a poder del comprador. En el supuesto que nos ocupa, no se acredita la imposibilidad de traslado. Por el contrario, algunos de ellos son automóviles, lo que la excluye casi por completo en su caso concreto. Respecto al resto, no se discute su dificultad; pero no es dificultad el requisito establecido por el precepto que venimos contemplando, sino imposibilidad real.
Por todo ello, no puede considerarse cumplido en este caso el requisito de modo, por lo que no puede tampoco entenderse transmitida la propiedad de los bienes ni, por lo tanto, prosperar precisamente una acción declarativa de dominio. Es más, el propio título podría resultar dudoso a la vista del objeto social de la compañía compradora. Como establecía el antiguo art. 129 LSA , vigente a la fecha del contrato, la representación de los administradores se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. De la lectura del art. 2 de los estatutos de la adquirente resulta más que cuestionable que el contrato que se alega como título esté comprendido en el poder de representación del administrador. Mas esta consideración pierde toda relevancia en este momento, toda vez que la condición suficiente para la transmisión de la propiedad no se ha dado en cualquier caso.
TERCERO.- A la vista de lo que antecede, es evidente que la apelación no puede prosperar, por lo que huelga entrar en otras consideraciones. Sólo queda plantearse la cuestión de las costas del recurso, que, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 398.1 y 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse al recurrente cuando sean desestimadas todas sus pretensiones.
Procede, también, la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "GRUPO EMPRESARIAL ER, S.A.", la procurador de los tribunales Dª EVA ALVAREZ COSCOLIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, en autos de juicio ordinario nº 696/09, Rollo de Sala nº 595/10, de fecha 14 de julio de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

