Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 394/2010 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100221

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00111/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 394/2010

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 111 DE 2012

En LOGROÑO, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 204/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 394/2010 , en los que aparece como parte apelante DON Ezequias , DOÑA Marí Trini Y DON Maximino , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistida por el Letrado DON ALEJANDRO PALACIOS y como parte apelada DON Luis Enrique , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARINA GONZÁLEZ MOLINA y asistida por el Letrado DON JOSE MARÍA DIAZ GARCÍA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 7 de mayo de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de D. Luis Enrique , frente a D. Ezequias , D. Maximino , Dª Marí Trini y D. Epifanio , y debo declarar y declaro que los agujeros abiertos y las tuberías instaladas en el forjado de la planta baja y sótano ejecutadas por los demandados para dar servicio a los locales comerciales n° 7, 12 y 13, no se ajustan a derecho por no haber sido autorizadas ni por la Comunidad de Propietarios ni por los propietarios de las plazas de garaje afectados, debo declarar y declaro que el acuerdo de la comunidad de propietarios de fecha de 5 de noviembre de 2.007 es válido y eficaz y debo condenar y condeno a que los demandados procedan de modo solidario a ejecutar las obras necesarias para retirar las tuberías instaladas en el sótano, dejando el forjado, las plazas de garaje y las tuberías generales del edificio en idéntico estado a como se encontraba antes de la realización de las obras y cerrando los huecos abiertos en el forjado, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Si bien la deliberación y votación del recurso de apelación estaba inicialmente prevista para el día 7 de diciembre de 2011, finalmente, por cuestiones de organización del trabajo de este Tribunal y de la Magistrada Ponente, finalmente la deliberación y votación tuvo lugar el 22 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Con fecha 7 de mayo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Calahorra dictó una sentencia por la que estimó la demanda presentada por D. Luis Enrique frente a D. Ezequias , Dª. Marí Trini y D. Maximino , sin expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, según se señala en la sentencia "habida cuenta de la doctrina y jurisprudencia contradictoria recaída en supuestos semejantes al planteado".

Por la representación procesal de la parte demandada se presentó contra esta sentencia recurso de apelación interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demandada presentada de contrario. Al respecto alega en primer lugar la procedencia de estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva ya planteada en primera instancia por entender que el único legitimado pasivo sería el arrendatario del local y no ellos que son los propietarios no poseedores. En cuanto al fondo del asunto, reitera sus alegaciones de la contestación a la demanda en cuanto a la falta de notificación de los acuerdos de la Junta de 5 de noviembre de 2007 en relación con la no concesión de permiso para la instalación de los desagües, habiéndoseles remitido únicamente un burofax para que retiraran las tuberías (lo que no resulta posible porque carecen de la posesión del local), pero sin notificación del acta de la reunión, no pudiendo impugnarla; además, advierte que las obras se realizaron correctamente desde el punto de vista técnico y que no se ha causado daño alguno, sin haberse alterado la estructura del edificio, debiendo por ello consentirse para el correcto uso de los locales; además, señala, esas obras son conformes con lo previsto en el art. 7.1 LPH y en los estatutos en la medida que dado que estos últimos permiten la división, agrupación o segregación de los locales, autorizando lo más que es la subdivisión, debe deducirse la autorización para lo menos que es la instalación de desagües precisos para el local. Por último, alega el ejercicio abusivo y antisocial del derecho produciéndose un agravio comparativo con la situación de otro propietario y otro local.

Por la representación procesal de la parte actora se presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación interesando su desestimación, así como impugnando la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, interesando su revocación y la expresa condena en las costas de la primera instancia a los demandados por no hallar justificación alguna a la no imposición que realiza la Juez "a quo". Por la parte demandada apelante se presenta escrito oponiéndose a la impugnación presentada por el actor.

SEGUNDO .- Atendiendo en primer lugar al recurso de apelación, y concretamente a las alegaciones de la parte demandada apelante en relación con su falta de legitimación pasiva de apelación, esta excepción planteada debe ser desestimada. En primer lugar debe recordarse que ellos como propietarios sí que son poseedores del local, aun cuando no sean poseedores directos o inmediatos sino poseedores mediatos. Y en segundo lugar, la desestimación de esta excepción encuentra su principal fundamento en que lo que se ejercita por el actor es una acción con base en las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual rige entre propietarios; es el propietario del local el legitimado ante la Comunidad de Propietarios y ante otros vecinos concretos respecto de las incidencias que surjan en las relaciones de vecindad y en cuanto a elementos privativos o comunes que se vean afectados, como es el caso, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, y por el motivo que fueren, tuvieran como concretos propietarios frente al arrendatario de su local como ejecutor material de las obras; pero en cuanto que propietarios que han sido conocedores de las obras realizadas que suponían una modificación de su local y asimismo una afectación sobre el derecho de propiedad de otro vecino (concretamente, el actor), debe afirmarse la legitimación pasiva de los demandados en este proceso, como ya afirmó la Juez "a quo" en una argumentación que esta Sala comparte y da aquí también por reproducida.

TERCERO .- Respecto de las demás alegaciones de los apelantes en relación con el fondo del asunto deben asimismo desestimarse compartiendo a este respecto las apreciaciones de la Juez "a quo", tras una valoración conjunta y objetiva de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción; una valoración y argumentación que se dan por reproducidas y se completan con las indicadas en la presente resolución.

En cuanto a la falta de notificación de las actas y Juntas de Propietarios celebradas en las que se abordó esa cuestión de las obras en su local, consta como los demandados (y concretamente la comunidad de bienes por ellos formada) fueron citados personalmente a las tres reuniones en que se trató el asunto de las obras en su local que afectaban a elementos comunes; asistieron personalmente a dos de esas juntas y se les entregó también personalmente copia de las actas de todas las juntas celebradas, sin que conste que ninguna de esas actas fuera impugnada. Así lo certifica la administradora de fincas Sra. Crescencia por documento obrante al folio 287 de las actuaciones. Concretamente respecto de los acuerdos de la Junta de 5 de noviembre de 2007, la Sra. Crescencia informó que se les entregó personalmente copia del acta sin que ésta haya sido impugnada (como tampoco se impugnó el requerimiento mediante burofax de retirada de las tuberías); asimismo se señala que estuvieron debidamente convocados a dicha reunión por citación personal, conociendo por tanto los asuntos que se iban a tratar.

En relación con la idoneidad de la técnica de ejecución de las obras y el respeto a las disposiciones de la LPH y de los estatutos, debe advertirse que aun cuando se pudiera afirmar que las obras se realizaron correctamente desde el punto de vista técnico, debe tenerse en cuenta que su ejecución supuso una alteración clara de un elemento común que ha supuesto además la afectación de la plaza de garaje propiedad del actor a una servidumbre de paso de unas tuberías que antes no existían y que debe entenderse que no tiene la obligación jurídica de soportar; y el perito judicial Sr. Jose Miguel pone de manifiesto en su informe que técnicamente podría haberse realizado las obras y satisfacer el interés del arrendatario del local por medio de otras técnicas sin provocar la afección y servidumbre referidas (página 25 de su informe, al final); una afección que resulta evidente a la vista de las fotografías existentes en dicho informe, en las que se observa asimismo la modificación de la red de saneamiento inicialmente prevista, o más estrictamente, la ampliación de la misma ocupando todo el techo de la plaza núm. 27 propiedad del actor.

A este respecto debe tenerse en cuenta también que la Comunidad de Propietarios no concedió permiso alguno para la realización de las obras tal y como exige el art. 11 LPH en relación con el art. 7 LPH ; efectivamente el arrendatario comunicó que iba a realizar obras, pero no espero a recibir el permiso de la Comunidad de Propietarios (no siendo suficiente el del Presidente) para ejecutarlas; y consta por el contrario el acuerdo de la Junta de Propietarios de interesar que se eliminen las obras. Y, por otro lado, no puede apreciarse que la ejecución de esas obras se encuentre amparada por los estatutos pues éstos sólo se refieren a los casos de segregación, división y agregación de locales y la posibilidad de sacar en esos casos tuberías o chimeneas o tubos de ventilación por la fachada, no estimando procedente la interpretación extensiva de los estatutos a supuestos no previstos expresamente en ellos, como el caso presente de afectación de elementos comunes por obras de modificación de la red de saneamiento para dotar a los locales de servicios necesarios; por lo que no puede afirmarse que la ejecución de las obras objeto de este litigio venga amparada por los estatutos de la Comunidad. En este caso debió haberse solicitado el permiso de la Comunidad de Propietarios, y al no haberse obtenido tal permiso expreso, las obras realizadas infringen lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.

Por último, en cuanto a las alegaciones relativas a un supuesto ejercicio abusivo y antisocial del derecho, deben desestimarse también pues en ningún momento puede afirmarse que existe abuso del derecho cuando se trata de poner fin a una actuación que infringe disposiciones legales como es el caso, tal y como se acaba de señalar: las obras se ejecutaron sin permiso de la Comunidad de Propietarios, sin amparo en los estatutos y provocando una alteración de un elemento común y una afección o servidumbre en la propiedad del actor que no está obligado a soportar, por lo que en modo alguno puede afirmarse que abusa de su derecho por el hecho de ejercitar una acción en defensa de su propiedad ante una actuación de los demandados que no se justifica legalmente.

En relación con las alegaciones de un supuesto agravio comparativo con la situación de otro vecino y las obras realizadas en su local, las circunstancias en que se hicieron ambas actuaciones son diferentes entre sí como ya expuso la Juez "a quo": las primeras obras se hicieron cuando aún ni siquiera estaba constituida formalmente la Comunidad de Propietarios, sin que hubiera Presidente de la misma, contactándose directamente con el propietario de la plaza de garaje que se vería afectada y dando éste (que además era el constructor) su consentimiento expreso a las obras; pero además las obras que se hicieron en ese caso no fueron de tanta entidad como en el presente caso, pues simplemente se hizo una pequeña modificación parcial de la red de saneamiento que ya pasaba por el local y por el techo de esa plaza de garaje; en el caso objeto del presente procedimiento no existían antes las tuberías que ahora sí transcurren a lo largo del techo de la plaza de garaje del actor. Por ello no puede apreciarse ningún tipo de agravio comparativo entre ambas situaciones ni aplicación de la doctrina de los actos propios.

CUARTO .- Con base en lo antedicho procede la desestimación del recurso de apelación presentado con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia derivadas de este recurso de apelación a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

QUINTO .- Por lo que se refiere a la impugnación planteada por el actor en relación con las costas de la primera instancia, dicha impugnación debe ser estimada por cuanto, en primer lugar, carece de motivación suficiente dicho pronunciamiento de la sentencia impugnada al no concretarse ni siquiera mínimamente cuál es la doctrina y jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión objeto de litigio a las que hace referencia la Juez "a quo"; y en segundo lugar, debe estimarse por cuanto esta Sala no aprecia ningún tipo de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la excepción de la aplicación en este caso del criterio de vencimiento objetivo tras la estimación de la demanda.

En consecuencia se estima la impugnación de la sentencia la cual debe revocarse únicamente en el sentido de condenar expresamente a la parte demandada a las costas de la primera instancia.

En cuanto a las costas de esta alzada en relación con esta impugnación procede su imposición a la parte impugnada teniendo en cuenta lo previsto en el art. 397 LEC , en relación con el art. 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Ezequias , Dª. Marí Trini y D. Maximino contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra en autos de procedimiento ordinario núm. 204/2008 , del que dimana el presente rollo de apelación núm. 394/2010 . Con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada en lo relativo al recurso de apelación.

b) Que debemos estimar y estimamos la impugnación presentada por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra en autos de procedimiento ordinario núm. 204/2008 , del que dimana el presente rollo de apelación núm. 394/2010 , la cual debemos revocar y revocamos únicamente en el sentido de condenar expresamente a la parte demandada a las costas de la primera instancia. Con expresa imposición a la parte impugnada de las costas de esta alzada en lo relativo a la impugnación.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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