Sentencia Civil Nº 111/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 132/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100218


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00111/2012

S E N T E N C I A Nº 111/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 132 Año 2012

Juicio Verbal nº 480/2010

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a once de mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de la Mercantil CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., con domicilio social en Madrid, C/ Juan Esplandiú, nº 13, plante C1; contra D. Urbano , mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Matilla y como apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendido por el Letrado Sr. Casillas Barral.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha ocho de septiembre de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. debo absolver y ABSUELVO a D. Urbano de todos los pedimentos que se formulan contra el.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - La cuestión litigiosa es así descrita por la sentencia recurrida en su fundamento segundo:

Reclama la actora, en su demanda, a la parte demandada la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y seis euros con un céntimo de euros, (1446,01 €), mas los intereses pactados, alegando, que, el demandado, DON Urbano , formalizó con la actora, un contrato de financiación para préstamo a plazo, con el número NUM003 por importe de 1188 euros (para la adquisición de una televisión "SONY de 20 pulgadas", un DVD, un juego de ordenador "Champions" y unos libros titulados "Ciudades de Europa") con el vencimiento del préstamo en fecha 12 de noviembre de 2010 en el que el demandado aparece como titular. El citado contrato se celebró el día 17 de noviembre de 2009. Por parte de la demandada no se ha realizado ningún pago mensual del préstamo solicitado. La demandante presenta justificante documental del contrato del préstamo, del contrato de compra en la que figura como vendedora EDICIONES GALIA y como comprador el demandado y ficha contable del referido préstamo que refleja un saldo deudor a fecha 20 de mayo de 2010 de 1446,01 euros y certificado de la entidad La Caixa que afirma que el día 30 de junio de 2009 la demandante hizo un ingreso por importe de 1.041,62 euros en una cuenta abierta en esa entidad a favor de EDICIONES GALIA ESPAÑA.

Por el demandado se sostiene:

- Que no ha suscrito el referido contrato con la demandante y que no ha firmado el documento del contrato de préstamo y de contrato de compraventa con EDICIONES GALIA presentados por la demandante, por lo que dicha firma está falsificada.

- Que él no ha facilitado la copia del DNI que ha presentado la demandante.

- Que los datos personales que figuran el contrato de préstamo no son correctos, pues nunca ha vivido en Salamanca ni es viudo sino soltero."

Tras citar diversa normativa, entre ella el artículo 217.2 LEC , la sentencia de instancia contiene el argumento decisivo de la desestimación de la demanda en el fundamento cuarto:

Es procedente indicar que habiendo negado la parte demandada la realidad de tal negocio jurídico y la autenticidad de la firma estampada al pié del documento, cuya autoría se le atribuye. Se trasladaba al demandante la carga de acreditar su autenticidad, por cualquier otro medio probatorio, en tanto hecho constitutivo de su pretensión, debiendo padecer las consecuencias negativas de tal defecto de prueba ( art. 217 LEC ).

El art. 1225 CC en relación con el art. 326 LEC , reserva la eficacia jurídica de los documentos privados que tienen por objeto un negocio jurídico, a los "reconocidos legalmente", bien por la admisión de las personas a quienes perjudican, bien por dictamen pericial que los advera o bien por cualquier otro medio probatorio encaminado al mismo fin. Incluso puede llegarse a la conclusión de su autenticidad como resultado de una apreciación conjunta de la prueba practicada, ponderando su credibilidad en función de las circunstancias del caso y del debate, conforme a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso, no solo la parte demandante no ha solicitado la práctica de prueba pericial caligráfica en diligencias finales y por lo tanto la firma dubitada no se puede entender a priori auténtica, ni por consiguiente cabe atribuir su autoría al demandado. Sino que, tampoco se aportó por la parte demandante cualquier otro medio probatorio encaminado a justificar la autenticidad de la firma y la realidad del negocio jurídico documentado. Puesto que, no ha se ha presentado testigo que apoye la postura de la actora, verificando que el contrato se firmó a su presencia el documento, o que le constara la entrega del dinero a que se refiere el documento. Desconociendo, en realidad, y dejando por lo tanto huérfana de prueba, la concurrencia de los elementos esenciales que perfeccionarían dicho negocio jurídico, mediante el concurso de la oferta y la aceptación, que por suponer expresión del consentimiento, lo harían eficaz jurídicamente y vinculante para las partes.

La tenencia por parte del actor del documento y de la copia del DNI, puede obedecer a distintas hipótesis, como es la de proceder el actor a su análisis y estudio, antes de estampar en él su firma en el caso reputada falsa, en señal de aceptación y como expresión de su consentimiento.

Pero es que tampoco ha acreditado el demandante, por ningún medio de prueba que hubiese mediado la entrega del numerario, únicamente presenta la actora un certificado de un ingreso a nombre de Editorial Galia, no constando dato alguno que identifique el préstamo que ahora se cuestiona ni que el demandado haya sido el destinatario final de dicho ingreso, lo que constituye un elemento esencial del contrato de préstamo, que como real que es, se perfecciona mediante la entrega y recepción de la cosa objeto del contrato, que en el presente caso no consta hubiese tenido lugar. Ni probó el demandante la existencia de desplazamiento patrimonial alguno.

Por todo ello esta juzgadora ha de concluir que no ha quedado suficientemente probada la existencia de una relación contractual de las partes en conflicto que se haya configurado como un contrato de préstamo al consumo, por lo que no procede admitirse la pretensión de la parte actora.

Desestimación que es recurrida por la parte actora; donde además de interpretación errónea del dato de la posesión de un fotocopia del DNI del demandado por parte de la Juez a quo, pues dado que niega cualquier relación con Celeris o con el vendedor, no existe otra explicación que su entrega parra la adquisición financiada de los libros; indica que :

Desde un principio, el modo de actuar de la parte demandante ha sido acorde al tenor de este artículo (217 LEC ), dado desde un principio y siempre con el objeto de justificar documentalmente nuestra pretensión, con la petición inicial de monitorio se presentó documentación suficiente como la solicitud de financiación firmada por el demandado, contrato de compraventa con Ediciones Galia también firmada y copia del DNI de Urbano facilitado por él el día que solicitó la refinanciación y compra de la mercancía.

A simple vista, la firma del demandado casa perfectamente con la de los documentos mencionados anteriormente no invitando ninguno de ellos a pensar en la existencia una posible falsificación. Por ello, y a la vista de que es obvio que el demandado estampó la misma firma que consta en la copia del DNI aportada en autos, esta parte no ha considerado en ningún momento necesario solicitar prueba pericial.

El demandado, por su parte, desde un principio niega cualquier relación comercial con Ediciones Galia y Celeris y únicamente se centra en impugnar los documentos por nosotros presentado sin ni siquiera presentar una sola prueba que justifique su oposición .

El recurso no puede ser estimado. En relación al quebranto con las normas sobre la distribución de la carga y valoración de la prueba con base en el art. 217 LEC , hemos de recordar que dicha norma, en la que se disciplina la carga de la prueba -«onus probandi »- cumple significar que tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., STS10 de mayo de 1993 .

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado. Si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SSTS 26 de septiembre de 1991 ) Lo relevante es que un hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso; cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado.(Cfr. SSTS 13 de febrero de 1992 y 26 de abril de 1993 ).

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi » y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio « non liquet » ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos «ei incumbit probatio qui dicit non qui negat»; «necessitas probandi incumbit ei qui agit»; «onus probandi incumbit actori»; «per rerum naturam factum negantis probatio nulla est»; «reus in excipiendo fit actor» o «negativa non sunt probanda». Con todo, el origen particular de estas máximas, su defectuosa interpretación por los glosadores y comentaristas y, singularmente, su manifiesta insuficiencia para resolver todos los supuestos problemáticos las convirtió en blanco de aceradas críticas que, progresivamente,provocaron su rechazo como en su aplicación generalizada e indiscriminada.

Tampoco resultaron satisfactorios, por análogas razones y particularmente su relatividad, los principios que, en abstracto, atribuyen al demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que se hace recaer sobre el demandado la prueba de los hechos modificativos, impeditivos, extintivos o excluyentes.

De ahí que, asimismo fuera severamente criticada la regla contenida en el art. 1.214 CC , a cuyo tenor «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», sugiriéndose ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece.

El Tribunal Supremo acude efectivamente con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 , señala que: «la conocida regla " incumbit probatio qui dicit non qui negat ", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 )».

Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, ha afirmado que «la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 18 de mayo de 1988 y 3 de abril de 1992 , entre otras).

O a la doctrina de la facilidad o su inverso «de la dificultad» que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable» ( STS 15 de noviembre de 1991 ); o se dice que: «al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades»; habiéndose señalado también que se deben «tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo» ( STS 26 de septiembre de 1991 ); o que «de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo» ( STS 18 de noviembre de 1988 ).

El art. 217 LEC 1/2000 rubricado carga de la prueba ha recogido todos estos criterios:

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Cualquier aproximación a la norma que se realice, criterios de normalidad, disponibilidad o flexibilidad incluidos, en el supuesto de autos, conllevan al mismo criterio del juez a quo, la falta de acreditación de la intervención del demandado en la suscripción del préstamo perjudica a la actora.

Pues pese a las argumentaciones de la actora, no es el demandado quien debe probar que no concertó el préstamo. La falta de acreditación de su intervención, de conformidad con la normativa y doctrina expuesta sólo perjudica a la parte demandante.

En absoluto resulta suficiente para su acreditación la documentación privada aportada y la copia del DNI del demandado. La mera posesión de una fotocopia de un DNI, en absoluto determina prueba de haber concertado un concreto contrato con un específico contenido. La explicación de tal posesión, puede obedecer a actuación maliciosa de tercero, error en la aportación, simples contactos preliminares o aportación con una finalidad diversa a la concreta relación contractual que se invoca.

Es cierto que los documentos privados aportados, aparecen diversos datos personales del demandado, pero también otros que en absoluto se corresponden, como expresa la sentencia recurrida; y la firma, pese a que se indica coincidente la que obra en el DNI, con la que obra en la contratación privada aportada, la conclusión de un examen comparativo mínimamente diligente lleva a la conclusión contraria; así en las mayúsculas, el tramo de enlace de la "R" con la vocal, es absolutamente disímil; y en la "M", los picos altos en el DNI se forman con un mínimo bucle que no existe en los documentos que la actora afirma firmados por el demandado; la inclinación de la firma en el DNI es ligeramente hacía la izquierda y en los documentos hacia la derecha. En definitiva resultaba absolutamente justificada su impugnación.

Es cierto, respecto al valor que debe atribuirse a los documentos privados que la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de un documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el ordenamiento le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1988 , 23 noviembre 1990 , 6 mayo 1994 , 28 Noviembre 1998 ó 26 de mayo 1999 ); e igualmente bajo la vigencia de la nueva LEC, se concluye que la impugnación de la autenticidad de un documento en modo alguno puede equipararse con la impugnación sobre lo acertado de su contenido, sino que atañe a que hayan sido expedidos por quien se dice en los mismos o con ese contenido (vd. SSAAPP , Málaga Sec 5ª, de 21 de Enero del 2008 Madrid, Secc. 7ª, de 14 de febrero de 2005 ; ó Murcia, de 22 de abril de 2002 ); es decir, resta sometida dicha documental a libre valoración, que en los términos referidos, en modo alguno puede servir para acreditar la participación del demandado en el otorgamiento de los documentos aportados. De donde de nuevo se concluye una orfandad probatoria que perjudica a la actora; de modo que la sentencia debe ser íntegramente confirmada.

SEGUNDO. - En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, el pasado 8 de septiembre de 2011, en su juicio verbal nº 480/2010 , debo confirmar yconfirmo íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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