Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1230/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 111/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100083
Encabezamiento
ROLLO Nº 001230/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 111/2012
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a nueve de febrero de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000146/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT, entre partes, de una como demandante-apelante, Blanca representado por el Procurador D./Dª MARIA JOSE JUAN BAIXAULI y defendido por el Letrado RAFAEL NAVARRO MARTINEZ y de otra como demandada-apelada, Nicanor .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT, en fecha 15 de julio de 2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Que ESTIMANDO en lo sustancial LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Juan Baixauli, en nombre y representación de D./DÑA. D./DÑA. Blanca , contra D./DÑA. Nicanor , debo DECLARAR y DECLARO disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 17/08/2.001, declarando, asimismo, subsistentes las medidas que se acordaron en el auto de fecha 12 de diciembre de 2.009, dictado en el procedimiento de DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2.865/09 y que son las siguientes:
PRIMERO: se atribuye la custodia del hijo menor del matrimonio a la madre, correspondiendo a ambos cónyuges la patria potestad de este y en cuanto al régimen de visitas que corresponde al padre, se estará a lo que los interesados fijen de común acuerdo y, caso de no existir tal acuerdo, regirá el siguiente régimen:
1.- sábados y domingos alternos , desde las 10:00 horas hasta las 12:00 horas, debiendo recoger y regresar al menor a las horas indicadas en el domicilio donde este resida en compañía de la madre. Las visitas se desarrollaran en presencia de un familiar de la denunciante, designado por ésta y en el lugar que ésta señale.
SEGUNDO: se fija la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), que deberá abonar el esposo para ALIMENTOS del hijo menor del matrimonio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya.
TERCERO : se atribuye al hijo y a la madre en cuya compañía queda el uso del que fuera domicilio familiar.
CUARTO : cada cónyuge deberá abonar el 50% del préstamo hipotecario, así como el 50% del préstamo personal concertado en su día.
La sentencia firme de divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse por el procedimiento previsto en los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará ante este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a contar del siguiente a su notificación, con cita de la resolución apelada y manifestación de la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.
Firme esta resolución, líbrese mandamiento al Registro Civil en que consta inscrito el matrimonio de los litigantes, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8 de febrero de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto ha puesto a cargo de ambas partes el abono del préstamo personal contraído constante matrimonio y que la recurrente considera que no constituye una deuda ganancial y, por tanto, debe ser abonado exclusivamente por el que fuera su esposo.
SEGUNDO.- Aún cuando la parte recurrente se refiere a varios préstamos personales utilizando el plural, sólo consta acreditado. y por meras manifestaciones de las partes. la existencia de dos préstamos, uno hipotecario y otro personal. Al hipotecario le es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia núm. 1659/2011 , dictada en interés casacional, para unificar la doctrina contradictoria de las distintas Audiencias Provinciales, en la que sienta que " el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 C". La petición de que se abonara por mitad entre ambos cónyuges fue solicitada por la propia recurrente de modo que hoy no puede, en su recurso, ir contra sus propios actos. En cuanto al préstamo personal, cierto es que en el interrogatorio el demandado expresó que ese préstamo lo abonaba él y que se concertó para el pago de determinadas multas que le fueron impuestas como consecuencia de una condena penal. Más no existe prueba documental alguna que permita su identificación y la aseveración de tal afirmación. Por ello y en la medida en que ambos lo concertaron, ambos lo deben seguir abonando su importe frente al banco, sin perjuicio de que en la liquidación de gananciales, con mayor amplitud de prueba, se considere su carácter no ganancial y determine, en su caso, un crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por lo que aquélla hubiera atendido de aquél.
TERCERO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blanca .
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
