Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 4/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100101


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000004/2012

RF

SENTENCIA NÚM.: 111/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintisiete de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000004/2012, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001142/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ABACOCINE SLU y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representado por el Procurador de los Tribunales CELIA SIN SANCHEZ y CARLOS GIL CRUZ, y asistido del Letrado ANDRES MOCHALES BLASCO y JESUS BONET SANCHEZ y de otra, como apelados a COMERCIAL INVERSORA ALJARAFE SEVILLA SL representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado ELIXABETE MUÑOZ POBLACION , en virtud del recurso de apelación interpuesto por ABACOCINE SLU y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 14/9/11, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Gil Bayo en la representación que ostenta de su mandante COMERCIAL INVERSORA ALJARAFE SEVILLA S.L., se adoptan los siguientes acuerdos: 1.- Se decreta la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes relativo a inmueble sito en Centro Comercial La Pañoleta, en Camas (Sevilla), de fecha 25 de junio de 1998. 2.- Se condena a la mercantil ABACOCINE S.L. al pago a la actora de las sumas pendientes de atención por devengos habidos desde la mensualidad de diciembre de 2010, con más los intereses legales de la misma. 3.- Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ABACOCINE SLU y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 14-9-11 , que estimaba la demanda de incidente concursal promovida por la representación de COMERCIAL ALJARAJE SEVILLA SL, contra ABACOCINE SL declarando haber lugar a la resolución contractual interesada en relación con el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, relativo al inmueble sito en centro comercial La Pañoleta en Camas (Sevilla), de fecha 25-6-98, condenando a la demanda al pago a la actora de las sumas pendientes de atención por devengos habidos desde la mensualidad de diciembre de 2010 con más los intereses legales de la misma, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. La sentencia argumentaba que la cuestión se contraía a la reclamación, efectuada por la actora, de resolución contractual, por impago de rentas y otras cantidades anteriores a la declaración de concurso y otros impagos, posteriores a aquella, biéndose presentado previa demanda de resolución contractual por la misma razón -incidente concursal 1442/09- a la que no se dio lugar en interés del concurso, habiéndose inatendido el pago derivado de aquel procedimiento, en parte, al que se adicionaban los impagos posteriores, objeto del presente; y que concurren los presupuestos de la resolución contractual impetrada, por inatención de cuotas vencidas desde Mayo de 2010, que se acreditan pagadas posteriormente, sin que se dé razón alguna de la suerte de las poteriores a Diciembre de 2010 que debían haberse atendido regularmente como créditos contra la masa, puesto que se trata de contrato de tracto sucesivo, por lo que considera que, teniendo en cuenta la previa sustanciación del otro incidente a que se ha aludidio, y no abstante no haberse atendido las rentas como créditos contra la masa, lo que ha obligado a la actora a plantear otra incidente, no es posible mayores concesiones, sin que el interés del concurso pueda ser invocado de forma indefinida, puesto que se ha producido un incumplimiento pertinaz de las obligaciones asumidas.

Planteó recurso de apelación ABACO CINE SL- que alegó los siguientes motivos de recurso:

1.- Con carácter previo, que se han satisfecho todas las mensualidades a que había sido condenado y eran consideradas créditos contra la masa.

2.- Que la sentencia recurrida obliga al pago de las rentas únicamente desde Diciembre de 2010, habiéndose acreditado, al preparar el recurso, el pago hasta el mes de septiembre de 2011 inclusive (no octubre 2011, ya que en aquel momento no estaba vencido). La factura de Septiembre de 2007 es preconcursal, y tal crédito está reconocido como ordinario en la sentencia que aprueba el convenio. Las actualizaciones reclamadas -no objeto específico de este procedimiento- serán abonadas a la mayor brevedad. Su importe es irrelevante a los efectos de declaración del recurso como desierto, como se propugna de adverso.

3.- NO hay posibilidad de acordar la resolución del contrato: Este ha tenido una duración de más de trece años, y en el momento de la declaración de concurso de acreedores había cumplido prácticamente con todas las obligaciones y, en este momento, se han abonado las rentas pendientes. No existe voluntad deliberadamente rebelde o renuente al cumplimiento, ni se ha frustrado la finalidad del negocio, porque la actora ha percibido unas importantes cantidades desde su subrogación por compra en el año 2000. Además la demandada y recurrente cuenta con los ingresos de esta Sala cuya explotación es esencial para los intereses del concurso y los acreedores, porque se han cerrado otras Salas que no resultaban económicamente rentables y la que aquí se halla afectada debería ser mantenida. No frustrándose el interés del contrato, sí se considera aplicable, sin embargo, lo dispuesto en el artículo 62,3 de la LC . Solicitó la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda de resolución contractual instada.

La parte demandante se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la precisión de que en la demanda se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento de local por falta de pago de determinadas rentas vencidas y no pagadas, debiendo haber sido atendidas con cargo a la masa e igualmente se reclamaba su importe. Al tiempo se indicaba haber instado la ejecución de procedimiento precedente, por impago de otras rentas adeudadas, que no habían sido, sin embargo, regularmente atendidas, pese a haberse acordado el mantenimiento del contrato en aquel caso, en interés del concurso, con expresa invocación del artículo 62,3 LC .

En el supuesto presente, sin embargo, el Juzgador da lugar a la resolución esencialmente por la reiteración en las reclamaciones -que denota cumplimiento irregular- ya que este es el segundo procedimiento planteado, lo que es esencialmente cierto. Ahora bien, no lo es menos que, al tiempo de dar traslado de la demanda, las rentas adeudadas se habían regularizado -excepción hecha de una pequeña cantidad que tiene carácter preconcursal- y que, con posterioridad, a lo largo de la tramitación del procedimiento y en el propio recurso de apelación -conforme exige el artículo 449 LEC - acredita el demandado hallarse al corriente en el pago de las rentas, inclusión hecha del mes de marzo de 2012 en curso, ya vencido al tiempo del último requerimiento. Así pues, en este momento, la parte actora mantiene que se adeuda la renta de septiembre de 2007 -que además de preconcursal y recogida en el convenio, no era objeto de este procedimiento- y determinadas sumas por actualización, que suponen un importe aproximado de 3.000 Euros, que la administración concursal indica aceptar su próximo abono, y que, tampoco, formaban parte específicamente, de las cantidades reclamadas en la demanda inicial de este litigio, sino que habrían venido devengadas posteriormente y se encontrarían incursas en la acreditación genérica del artículo de la LEC aplicable a este tipo de supuestos. De ello no podemos colegir sino que si bien el cumplimiento no es regular, fruto, indudablemente, de la situación concursal que conlleva dificultades económicas, sí se ha cumplido en lo esencial el contenido económico del contrato, sin frustración, en tal sentido, de su finalidad para la parte actora, que ha percibido unas cantidades relevantes por el mantenimiento de aquel. La renta, actualmente próxima a los 40.000 Euros mensuales, viene siendo satisfecha, salvedad de las pequeñas sumas antes aludidas que, indudablemente, no pueden comportar la frustración exigida jurisprudencialmente para dar lugar a la resolución contractual.

Por el contrario, el interés del concurso, tal y como refiere el recurrente, aconseja mantener el contrato que nos ocupa, conforme el artículo 62,3 LC . No resulta obstáculo a tal pronunciamiento la existencia de un previo procedimiento de reclamación, pues, finalmente, el resultado pretendido se ha obtenido, en ambos casos, en lo sustancial, y aunque sería deseable que esta situación no se reprodujera, pues no puede someterse al arrendador, constantemente, a hallarse inmerso en reclamaciones similares, no es menos cierto que, atendidas las argumentaciones del recurrente, entendemos más conveniente, para el concurso en general, no dar, en este caso, lugar a la resolución pretendida, teniendo en cuenta, especialmente, el cierre de otros establecimientos y que el presente se solicita sea mantenido para coadyuvar al propio cumplimiento del convenio. Procede, por lo expuesto, la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, al estimarse la demanda, en cuanto se condenaba al abono de las cantidades reclamadas, aunque no se de lugar a la resolución contractual igualmente pretendida, y, estimándose el recurso interpuesto, no procede expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme el artículo 398,2 LEC . Se acuerda reintegrar el depósito constituido a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por ABACOCINE SL contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia con fecha 14-9- 11 que se REVOCA, en parte, ACORDANDO no dar lugar a la resolución contractual pretendida, manteniendo los restantes pronunciamientos de primera instancia, con imposición de las costas derivadas de la reclamación de las rentas acumulada, en primera instancia, sin expresa imposición de las derivadas de esta alzada. Se acuerda reintegrar al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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