Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 513/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 111/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00111/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 513/11
SENTENCIA Nº 111/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a doce de marzo de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Proceso Matrimonial nº 1294/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. David , mayor de edad y vecino de Arroyo de la Encomienda, representado por la Procuradora Dª ROSA MARIA MORAL ALTABLE y defendido por el Letrado D. JUAN RAMÓN GONZALEZ PRIETO, y como DEMANDADA-APELADA, Dª Ángela , mayor de edad y vecina de Laguna de Duero, representada por la Procuradora Dª MARIA LUZ LOSTE VERONA y defendida por la Letrado Dª ENCARNACIÓN DIAZ GUTIERREZ, habiendo intervenido asimismo el MINISTERIO FISCAL; sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1-06-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando parcialmente las demandas cruzadas de divorcio interpuesta por D. David y Dª Ángela , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contraído en Fresno el Viejo (Valladolid) el día doce de octubre de mil novecientos ochenta y nueve con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:
1.- La hija menor del matrimonio quedará en compañía y bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo ambos padres la patria potestad y sin perjuicio del derecho de visitarla, comunicarse con ella y tenerla en su compañía en el tiempo y forma que padre e hija establezcan de común acuerdo, debiendo el padre encargarse de recoger y entregar a la hija en el domicilio de la madre, por sí o por una persona de la confianza de ambos padres, y corriendo de su cuenta los gastos que ello origine; el ejercicio de este derecho podrá limitarse o suspenderse si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
2.- El uso del domicilio conyugal y de los muebles y enseres que en el mismo se encuentran quedará atribuido con carácter exclusivo para la esposa en unión de los hijos, debiendo el marido abandonarlo llevándose sus objetos de uso personal.
3.- El padre deberá abonar a la madre, como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos, en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros días de cada mes, la cantidad de 800 €, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art.227 del Código Penal .
4.- Los gastos extraordinarios de la hija serán sufragados por ambos progenitores por mitad, debiendo previamente acordar o en su defecto someter a autorización judicial su devengo e importe, salvo casos de urgencia.
5.- No procede establecer compensación alguna a favor de ninguno de los cónyuges.
6.- Se mantiene la administración judicial de los bienes gananciales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo ejercitada por la persona ya nombrada en trámite de medidas provisionales.
Estas medidas podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias.
En el momento en que esta resolución sea firme se producirá la disolución del régimen económico matrimonial.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, D. David , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10-01-12, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador "a quo" para resolver como lo hace en la cuestión objeto del recurso por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
El recurso exclusivamente se contrae al importe de la pensión alimenticia de la hija que pretende el apelante que se reduzca de 800 euros a 230 euros con el argumento de que los ingresos que el Juez le supone para fijar la cantidad cuestionada se basan en conjeturas. En definitiva con el recurso se está cuestionando la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia y es criterio reiterado de la Sala que en esta materia solo es dable revisar la labor hermenéutica del Juzgador cuando en su realización se haya comportado con arbitrariedad o apartado de elementales reglas de razón. No apreciamos esas condiciones negativas en la tarea valorativa del Juzgador que además recoge y explica de manera pormenorizada la situación fáctico- económica de la que parte para presumir en el recurrente ingresos suficientes para atender el importe de la pensión alimenticia establecida. La declaración de la renta correspondiente al año 2009 que acompañó con su demanda el apelante para acreditar sus ingresos roza lo grotesco pues de tal declaración resultarían unos ingresos mensuales de alrededor de 800 euros que no se compadecen con el importante patrimonio familiar acumulado, que minuciosamente se describe en la sentencia apelada, aunque se haya disfrazado a través de un entramado de entidades societarias que en el fondo son de naturaleza familiar. En la propia demanda ya se reconoce que al tiempo de la salida del recurrente del domicilio familiar existían en casa unos 50.000 euros en efectivo. Pese a que se dice en diversos pasajes de los escritos alegatorios del apelante que las sociedades se encuentran sin actividad, tal afirmación aparece descartada por las actuaciones societarias de ampliaciones de capital de Paniagua Villardón S.L y Construimos en confianza S.L., ambas de fecha 2 de julio de 2010. O el cambio de domicilio social de Segurolid S.L. en agosto de 2010 al nuevo domicilio del recurrente en Arroyo de la Encomienda. Se han producido ventas de inmuebles en los meses de febrero de 2011 y marzo de 2011 con las consiguientes percepciones de los precios correspondientes. Se perciben rentas por los dos locales alquilados en Valladolid. El recurrente paga un alquiler por la vivienda que ocupa por lo que no puede admitirse que sus únicos ingresos sean los 200 euros y 589,27 euros que refería en el hecho sexto de la demanda. Como ya ha dicho con reiteración esta Sala no puede merecer el amparo judicial quién falta en el proceso a las reglas de la buena fe ocultando sus reales ingresos e incumpliendo la obligación de colaboración que resulta de la redacción del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO. - Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don David contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid en fecha 1 de junio de 2011 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
