Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 569/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 111/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00111/2012
RECURSO DE APELACION (LECN)569/2011
S E N T E N C I A Nº 111
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veinte de Marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2011, en los que aparece como parte apelante, Jose Antonio , Graciela , representados por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO, y como parte apelada, SOLOHAYPADEL SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. CARLA MATITO ABRIL, asistido por el Letrado D. Dª MARTA GARCIA GARCIA, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por falta del pago del canon regulado en contrato de franquicia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 92/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento : : "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Matito Abril, en nombre y representación de SOLOHAYPADEL, S.L., contra D. Jose Antonio y Dª. Graciela , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 8.238,20 euros, que se incrementará en el interés de mora procesal correspondiente desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas."Que ha sido recurrido por la representación procesal de Jose Antonio , y Graciela , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de marzo de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de Los demandados, Jose Antonio y Graciela , recurren en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada contra ellos por la mercantil SOLOHAYPADEL S.L., y les condena a abonar a la actora la suma d 8.238,20 Euros mas intereses por mora procesal y sin constas, como indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de franquicia para la organización de torneos de padel, suscrito con la actora en fecha 1 de junio de 2010.Alega como motivos de su recurso, resumidamente; la existencia de un error judicial a la hora de valorar la prueba practicada en relación tanto con la existencia de incumplimiento contractual atribuible a la parte actora y la de una resolución extrajudicial del contrato; como a la hora de determinar los daños y perjuicios indemnizables. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda interpuesta de contrario.
Se opone a este recurso la parte actora solicitando su total desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho la presente controversia a determinar si el Juzgador de la instancia ha incurrido o no en alguna de las equivocaciones valorativas que denuncia la recurrente.
Pues bien, la conclusión a la que llega este Tribunal tras examinar de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos, no difiere sustancialmente de la alcanzada y expresada por dicho Juzgador en los fundamentos de su Sentencia, que por consiguiente refrendamos, con la sola excepción del pronunciamiento referido a una de las partidas reclamadas por daños y perjuicios que estimamos no debió concederse por no haber sido debidamente acreditada como luego se verá.
El incumplimiento del contrato sin duda debe ser imputado a los demandados ya que lo único que en autos ha quedado probado, es que estos dejaron de pagar desde octubre de 2010, el canon a que estaban obligados según lo establecido en el contrato de franquicia suscrito entre ambas partes. Fueron requeridos de pago por la actora el 17 de noviembre por correo electrónico a través del departamento de su asesoría jurídica y al no obtener respuesta positiva, decidió justamente resolver dicho contrato. Alegan los demandados en su descargo que se produjo una resolución extrajudicial del contrato por ambas partes y que fue la demandante quien previamente incurrió en incumplimiento contractual, ya que la pagina web puesta a su disposición no funcionaba correctamente y no existió ninguna formación ni colaboración inicial a la que venia obligada. Pero tales alegatos no resultan de recibo, pues, en cuanto a la pretendida resolución extracontractual, vemos que ambas partes discrepaban sobre quien pudiera ser responsable del incumplimiento determinante de tal resolución, lo que hacia necesario que esta fuera reconocida y declarada judicialmente; y por lo que se refiere a la falta de funcionamiento y colaboración, se trata de una imputación que, en modo alguno ha quedado acreditada, siendo este un efecto jurídico procesal que incumbía conseguir a los demandados alegantes la prueba testifical propuesta a tal efecto, además de haber resultado imprecisa como acertadamente aprecia el Juzgador, no permite colegir otra cosa sino que el torneo se celebró y que los actores estuvieron en el. Por otra parte ha quedado desvirtuada por otras pruebas, aportadas de contrario, (testificales y documentales emails aportados por la actora en la audiencia previa dc. 4) que han demostrado que la actora prestó colaboración e información y que los demandados, disponían de una ayuda de soporte informático, un correo y un teléfono al que podían llamar para solucionar problemas sobre el funcionamiento de la página web.
TERCERO. Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias económicas derivadas de dicho incumplimiento, es decir los daños y perjuicios originados a la actora y por los que esta debe ser indemnizada, la Sala discrepa parcialmente de la sentencia apelada, pues, partiendo de que deben ser reales y estar debidamente acreditados por quien los reclama, según repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia en exégesis del artículo 1101 C. Civil ( p.e STS 1-4-1996 , 13-5-1997 ), vemos que este deber probatorio, únicamente se cumple, en el caso de canon anual o cantidad que la actora dejó de percibir como "lucro cesante", desde octubre de 2010 a mayo de 2011 en que finalizaba el contrato, y también en el caso de la partida reclamada por fyers y cartel a medida. Lo primero deriva del propio contrato y lo segundo viene avalado por una factura aportada a tal efecto.
No ocurre lo mismo con respecto a la partida que se describe como diseño de cinco carteles de torneo y cinco pedidos de polos por importe respectivamente de 450 y 4.480.Euros. En la demanda la actora se limita a incluir dichas partidas en una relación-listado de perjuicios económicos ( Séptimo .B). En la contestación los demandados rechazaron esta partida alegando que se correspondía a torneos no celebrados y a productos que nunca fueron servidos por la actora. Pues bien, ni con la demanda ni en el curso del procedimiento, la actora ha presentado prueba alguna, documental o de ningún otro tipo, que acredite que efectivamente entregó (o, al menos remitió) tales productos a los demandados. Es mas, en el escrito de resolución contractual que dirige a estos, vemos que no incluye esta partida, entre los conceptos por los que pide ser indemnizada.
Debe por todo ello, reducirse la indemnización que la sentencia apelada fija en favor de la actora, en el importe de la citada partida(450 Euros +4.480 Euros)
CUARTO En mérito a todo lo expuesto estimamos parcialmente el recurso de apelación y revocamos también de forma parcial la Sentencia de instancia en los términos que luego se dirá, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por esta Alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada en Juicio Ordinario 092/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Valladolid y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución a fin de fijar en tres mil trescientos ocho euros con dos céntimos (8.238,20€, 450€ - 4.480€ = 3.308,2) la cantidad que los demandados DON Jose Antonio Y DOÑA Graciela deben abonar la actora SOLOHAYPADEL S.L., dejando subsistente y confirmando el resto de los pronunciamientos, no haciendo especial imposición de las costas originadas por esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional- ante esta Sala para su resolución por nuestro T.Supremo en plazo de 20 días a contar del siguiente a su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

