Sentencia Civil Nº 111/20...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 111/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 571/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 39042410022012100020


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000111/2012

En Medio Cudeyo a diecinueve de octubre de dos mil doce.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, titular de este juzgado, los autos núm. 571 2012 sobre DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, promovido por Obdulio Y María Rosario , representados ambos por la Procurador Sra. Silvia Espiga Pérez y asistidos por el Letrado Sra. Dionisia Ceballos Martin.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de las partes, presentó el 14 de septiembre de 2012, demanda de divorcio de mutuo acuerdo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideran oportunos, para terminar por suplicar se acordase la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges con los efectos registrales correspondientes y se aprobase la propuesta de convenio regulador presentado con dicho escrito de demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto de 19 de octubre de 2012 se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a los cónyuges, a los efectos del artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), para ratificación por separado de su petición, quienes lo verificaron el día 19 de octubre de 2012 . Tras esto, por Diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2012 se declararon los autos pendientes de la pertinente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que Obdulio Y María Rosario contrajeron matrimonio en CASTAÑEDA, CANTABRIA, el diez de septiembre de 2010 y que de dicho matrimonio no existen hijos comunes, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.

SEGUNDO.-La propuesta de convenio regulador de los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio fechada en Santander el 31 de julio de 2012, presentada por los solicitantes y a que se refiere el artículo 90 del Código Civil , cuyas estipulaciones constan en autos, no resulta gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, por lo que procede decretar su aprobación en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos, los cuales, en ningún caso pueden verse afectados por los acuerdos a los que, en materia patrimonial, han llegado las partes.

TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de comunicar de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.

CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC , y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza pública de los intereses en litigio y la ausencia de controversia y mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:

Fallo

QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por e la Procuradora Sra. Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de Obdulio Y María Rosario .

SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en CASTAÑEDA, CANTABRIA , el 10 de septiembre de 2010 .

SE APRUEBA EL CONVENIO REGULADOR FECHADO EN SANTANDER EL 31 DE JULIO DE 2012 , UNIDO A LAS ACTUACIONES, EN LOS TÉRMINOS DE SU REDACCIÓN, EN TANTO EN CUANTO DICHAS ESTIPULACIONES NO RESULTEN CONTRARIAS A DERECHO IMPERATIVO NI PERJUDIQUEN, RESTRINJAN O SUPRIMAN DERECHOS ADQUIRIDOS DE TERCEROS SIN EL CONSENTIMIENTO DE ÉSTOS.

NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN COSTAS.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma sólo cabe recurso de apelación, en interés de los hijos menores, por parte del Ministerio Fiscal, quien en su caso lo podrá interponer ante este Juzgado, en el plazo de veinte días, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Santander

COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA, UNA VEZ FIRME, AL REGISTRO CIVIL en que conste inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.

PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el dia de su fecha, doy fe.


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