Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 325/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00111/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0009710
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001194 /2011
RECURRENTE : ASEMAB CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.
Procurador/a : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Letrado/a : LUIS ROZA MENENDEZ
RECURRIDO/A : MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a : JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Letrado/a : ADOLFO GARCIA FANJUL
SENTENCIA Núm. 111/2013.
MAGISTRADO ÚNICO:
ILMO. SR. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
En Gijón, a ocho de Marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1194/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 325/2012, en los que aparece como parte apelante, la entidad 'ASEMAB CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. LUIS ROZA MENÉNDEZ, y como parte apelada, la entidad 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MARÍA DÍAZ LÓPEZ, asistido por el Letrado D. ADOLFO GARCÍA FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de la entidad ASEMAB, CORREDURÍA DE SEGUROS, SOCIEDAD LIMITADA, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada MAPFRE EMPRESAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Díaz López, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad ASEMAB CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 5 de Marzo de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Ilmo. Sr. Presidente DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA,Magistrado Único, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto la parte pretende la comisión de la renovación de la póliza concertada en su día con su intervención por el tomador MODULTEC con la aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, por cuanto se afirma, fue comunicada fuera de plazo su no renovación por el tomador, quien a su vez contrató una nueva póliza con la misma entidad, designando un nuevo mediador y solicitando de la entidad demandada y aseguradora la comisión devengada por la nueva póliza.
SEGUNDO.-Para resolver el recurso debe en primer término señalarse que la apelante con su reclamación trata de desconocer la esencia del contrato de mediación, que pone de relieve la sentencia del TS de 7 de febrero de 2007 citada, contrato que permite su revocación por el tomador sin vincular indefinidamente a las partes : ''....Y más adelante señala que 'el corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas. De ahí que la presente Ley opte por el establecimiento de un conjunto de normas que garanticen la independencia de los corredores de seguros desde el inicio de su actividad y que permitan dotar de la adecuada transparencia a la actuación del corredor ante el tomador del seguro y el asegurado'.
En consonancia con todo ello el art. 4.2 de la Ley dispone que 'las personas físicas o jurídicas que desempeñen actividad de mediación en seguros privados no podrán imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro'; el art. 5.1 establece la incompatibilidad entre las actividades de agencia y correduría; el art. 7.2, relativo al contrato de agencia de seguros y no a los corredores, impone el deber recíproco de lealtad; y el art. 14, relativo a los corredores de seguros, plasma lo ya anticipado en la Exposición de Motivos, rechazando cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer su independencia e imparcialidad para con quienes demanden la cobertura de riesgos (apdo. 1) e imponiendo a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3).
Por lo que se refiere al régimen jurídico supletorio, la
Disposición Adicional 4ª establece que en lo no previsto por la propia Ley se aplicará con carácter supletorio la
Resulta claro, por tanto, que la sentencia recurrida, al condenar a la aseguradora demandada por la revocación 'inmotivada y sin justa causa' del nombramiento de la actora, se apartó del régimen jurídico aplicable a los hechos enjuiciados, porque en ningún caso podía haber 'nombramiento' de la actora hecho por la demandada, sino libre elección de ésta por parte de las tomadoras- aseguradas de las pólizas y por indicación del corredor. Que esto es así se desprende de la propia demanda cuando en su hecho primero relata que 'sus clientes', es decir los de la correduría demandante, 'comunicaron a esta correduría su decisión de dejar sin efecto el nombramiento' de la misma como mediador de seguros de las pólizas intervenidas por dicha mercantil, 'algunas de las cuales estaban contratadas' con la demandada, lo que por sí solo demuestra que el cambio de corredor tuvo que ser iniciativa de las aseguradas y no de la aseguradora demandada.
Y el hecho de que esta última abonara directamente a la actora su comisión no significa que por ello se hubiera creado un vínculo de dependencia y que la aseguradora demandada pudiera impedir a las tomadoras aseguradas cambiar de mediador. Finalmente, la circunstancia de que las primas fueran únicas para la anualidad pero su pago se fraccionara por trimestres tampoco podía determinar por sí sola que la aseguradora tuviera que seguir pagando las comisiones de los trimestres sucesivos a la actora cuando resulta que las pólizas habían perdido su vigencia al cabo del primer trimestre, se habían contratado otras por mediación de otro corredor y a este último tenía que pagar la aseguradora el porcentaje de prima correspondiente a su comisión.....',doctrina que conduce per se a la desestimación de la demanda, partiendo del hecho de que la nueva póliza se contrató con la entidad aseguradora con la intervención de otro mediador y de acuerdo con el tomador.
TERCERO.-A mayor abundamiento la hoy apelante pretende eludir la eficacia de los hechos los narrados en su propia demanda, concretamente el segundo, -que demuestra así mismo la prueba practicada-, por cuanto el tomador expresa su voluntad de no renovar la póliza a la aseguradora, y si lo hizo o no dentro de plazo generaría un derecho a favor de aquella entidad distinto del que se insta en la demanda el aquí actor, constando como consta que la aseguradora además aceptó la no renovación y concertó una nueva póliza con distinto tomador con intermediación de un tercero, y por tanto sin gestión alguna de la demandante; póliza que sustituye a la primitiva, de acuerdo a la voluntad de ambas partes, como se ha indicado, en la que figura tomadora una entidad distinta de MODULTEC por haberse producido un cambio de titularidad en elementos asegurados y en la misma dicha entidad aparece únicamente como asegurado adicional, cuyo mediador, -tercero en esta litis-, es quien tiene derecho al cobro de la comisión reclamada, todo ello conforme obra en los folios 67 a 70, lo cual obliga a la desestimación del recurso.
CUARTO.-Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, se dicta el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'ASEMAB CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.' contra la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1194/2011, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Presidente DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a trece de Marzo de dos mil trece. Doy fe.
