Sentencia Civil Nº 111/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 88/2013 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 111/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100110

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00111/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2012 0100209

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000041 /2012

Apelante: Benedicto

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: JULIO MENDEZ RUIZ

Apelado: Rosalia

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: VIRGINIA VEGA CLEMENTE

S E N T E N C I A NÚM. 111/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 88/13 =

Autos núm. 41/12 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a tres de Mayo de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 41/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante el demandado, DON Benedicto , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, viniendo defendido por el Letrado Sr. Méndez Ruiz, y, como parte apelada-impugnante, la demandante, DOÑA Rosalia , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, viniendo defendida por el Letrado Sra. Vega Clemente, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, personado también en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 41/12, con fecha 29 de Junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Rosalia contra D. Benedicto y declarar el divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 16 de mayo de 1998. Se declara disuelto dicho matrimonio.

Se mantienen las medidas establecidas en la sentencia de separación de 4 de octubre de 2002, con la modificación acordada en sentencia de 4 de febrero de 2004, con la siguiente salvedad: el coste de los desplazamientos de la menor de Estados Unidos a España para el cumplimiento del régimen de visitas los deberá sufragar el padre, y el coste de los viajes de regreso de España a Estados Unidos los deberá sufragar la madre.

No se establece condena en costas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Por la representación procesal de la demandante se presentó escrito de oposición al recurso y, al propio tiempo, de impugnación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la confirmación de la sentencia de instancia. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, observado defecto procesal consistente en no haberse dado traslado de la impugnación formulada por la parte demandante-apelada al apelante principal, se devolvieron los autos al juzgado para su subsanación.

QUINTO.- Recibidos nuevamente los autos, subsanado el defecto procesal, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta de Abril de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SEXTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio, con las medidas inherentes; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la representación del esposo demandado, se alza el recurso de apelación alegando como único motivo error en la valoración de la prueba y error en al aplicación del Art. 217 LEC .

Alega que corresponde a la actora la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión. En línea y consonancia con lo anterior hemos de realizar un análisis de la prueba obrante al proceso y de la, en su caso, ausencia de la misma: Del incumplimiento de la actora del requerimiento de fecha de 18 de abril de 2.012'. En el mentado Decreto y en la fecha mencionada se requirió a ambas partes para que aportaran certificado de ingresos o nóminas del año 2011 hasta la fecha; declaración de IRPF o impuesto de similares características de los años 2010 y 2011; información catastral, registral o similar sobre bienes inmuebles, sin que la parte actora cumplimentara el mencionado requerimiento. Así, uno de los certificados requeridos se refiere a la información de bienes inmuebles de la actora y su no aportación impide al apelante conocer su realidad patrimonial.

No hemos de olvidar que los alimentos de la menor los cuantifica la parte contraria en la suma de 367,45€ y que en el acto de la vista la parte actora reconoció que los gastos de educación ascienden a poco más de 200€anuales. Resulta pues difícil de justificar que el apelante deba contribuir con tan elevada suma cuando la actora no solamente ha mejorado su situación económica, sino que además no justifica los gastos que dice requiere la menor.

Respecto a los ingresos del apelante no existe ni una sola prueba que acredite que no ha empeorado su situación económica. Admite que puede generar un destacado volumen de facturación, pero su beneficio por cada uno de ellos es mínimo, pues se trata del mercado de vehículos usados y la situación actual no permite generar un margen de beneficio mayor que el apuntado a cada automóvil.

Le resulta llamativo que el Juzgador valore la única propiedad inmobiliaria del apelante, y sin embargo nada sobre la negativa de la parte contraria a cumplimentar el requerimiento. La vivienda de Illescas genera unos gastos de carga hipotecaria que constan en autos y que resultan de similar coste que el abono de un arrendamiento mensual.

No existe ni un solo documento que permita inferir que el apelante no se encuentra en peor situación que la que poseía en el año 2.004, ni la que actora no hubiese mejorado su fortuna.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra conforme a lo solicitado en la contestación a la demanda.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia, y la segunda además, impugna la sentencia en el particular de los gastos de desplazamiento, estimando que debe abonarlos el padre en su integridad.

SEGUNDO.- Centrados los términos del único motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba, lo que realmente está discutiendo, aunque no se dice expresamente, porque el suplico del recurso no hace ninguna concreta petición, remitiéndose a la contestación a la demanda, es la cuantía de la pensión alimenticia de 150€mensuales, fijada a favor de la hijo habido en el matrimonio, pues no otro sentido tiene que todas las alegaciones se refieran a la capacidad económica de cada una de las partes.

Pero si examinamos aquél suplico, pide que se mantenga la cantidad de 150€mensuales en concepto de pensión alimenticia, luego desconocemos cual es el pronunciamiento de la sentencia de instancia que pretende sea revocado, y ello impide a este Tribunal pronunciarse sobre algo que no se pide, lo que es suficiente para desestimar el recurso, sin necesidad de mayores consideraciones.

No obstante, examinada la sentencia de instancia, analiza y valora correctamente las pruebas practicadas, no existiendo el error en la valoración que se dice por el apelante.

De otra parte, la actora impugna la sentencia en el particular de los gastos que genera el desplazamiento de la hija desde Estados Unidos a España y viceversa, pretendiendo que sea el padre quien haga frente a la totalidad de los mismos.

Pues bien, esta impugnación tampoco puede prosperar, porque el Juzgador de instancia, con buen criterio y acertados argumentos, distribuye dichos gastos entre ambos progenitores, máxime cuando fue la madre quien voluntariamente marcho a vivir a Estados Unidos. Se trata de unos gastos que bien pueden calificarse de extraordinarios por su importe y justo es que los abonen por mitad, pues en caso contrario, bastaría que uno de ellos dijera que no podía sufragar dichos gastos, para conseguir que la hija permaneciera más tiempo del que le corresponde con cada progenitor

En definitiva, procede desestimar el recurso y la impugnación.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento de las costas devengadas por el recurso y por la impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestiman el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Benedicto y la impugnación formulada por la representación procesal de DOÑA Rosalia , en ambos casos contra la sentencia núm. 108/12, de fecha 29 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 41/12, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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