Sentencia Civil Nº 111/20...il de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2089/2013 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 111/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/004573

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2089/2013 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 351/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LARRAIN S.L. y MURIAS GRUPO EMPRESARIAL S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA

Abogado/a / Abokatua: NEREA ARANA SAN VICENTE

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM005 - NUM004 - NUM003 - NUM002 - NUM001 - NUM000

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 111/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 12 de abril de 2013.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 351/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia a instancia de LARRAIN S.L. y MURIAS GRUPO EMPRESARIAL S.L. apelantes - demandados, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA y defendido por la Letrada Sra. NEREA ARANA SAN VICENTE contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM005 - NUM004 - NUM003 - NUM002 - NUM001 - NUM000 apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de diciembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de diciembre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Estimo esencialmente la demanda efectuada por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM005 , NUM004 , NUM003 , NUM002 , NUM001 y NUM000 contra Larrain SA y Murias Grupo Empresarial, declarando que el edificio situado en la AVENIDA000 portales nº NUM005 , NUM004 , NUM003 , NUM002 y NUM001 , con excepción del NUM006 NUM010 , NUM006 NUM011 , NUM007 NUM010 , NUM007 NUM011 , NUM008 NUM010 , NUM005 NUM010 y NUM009 NUM010 del portal nº NUM001 , adolecen de los defectos en las persianas y chapas de aluminio de los techos de los balcones que se han expuesto en los fundamentos de derecho, condenando a Larrain SA y a Murias Grupo Empresarial a estar y pasar por esta declaración, así como a la reparación que sea necesaria y precisa para subsanar esos defectos de un modo total y definitivo, bien a través de la sustitución de dichos elementos defectuosos, o por otro medio que asegure la reparación y subsanación definitiva de dichos defectos.

Respecto a las costas del proceso al haberse estimado esencialmente la demanda corresponde a Larrain SA y Murias Grupo Empresarial el pago de las costas de este proceso.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.

Llévese testimonio de la presente sentencia a los autos de su razón con archivo de la original en el libro de sentencias'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 8 de abril de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Murias Grupo Empresarial, S.L. y Larrain S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen los pedimentos consignados en la demanda, subsidiariamente solicitan la no condena en costas.

Motivos de apelación :

-Error en la valoración de la pruebaba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

Discrepa la parte recurrente del criterio de valoración de la prueba del juzgador de instancia cuestionando el contenido del informe pericial judicial y postulando la plena eficacia de los dictámenes periciales de parte.

-Incongruencia de la sentencia de instancia.

Al amparo de dicho motivo de impugnación la parte recurrente pone de manifiesto la supuesta contradicción existente en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando en la misma haciendo mención al artículo 1.101 del C.C . se les condena a realizar las reparaciones que resulten necesarias para subsanar el incumplimiento contractual constatado.

-Condena en costas, infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C .

La parte apelante estima que en el caso de autos se ha producido una estimación parcial de la demanda y por lo tanto no debería imponerse condena en costas.

Alega también con relación a la imposición de las costas, la existencia de dudas de derecho que vendrían a justificar la no imposición de costas y para ello se remite a la supuesta incongruencia generada al imponer una condena in natura en base a lo dispuesto en el artículo 1.101 del C.C .

SEGUNDO- Incongruencia

Como ya ha quedado expuesto uno de los motivos de impugnación invocados en el presente recuros es el de la supuesta incongruencia de la sentencia de instancia respecto de sus propios pronunciamientos al estimar la parte apelante que la remisión a los supuestos previstos en el articulo 1.101 del C.C . resulta incompatible con un pronunciamiento como el que se contiene en el fallo de la sentencia de instancia.

Bien es cierto que el motivo que se analiza no se corresponde con lo que tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial viene entendiéndose como congruencia de la sentencia ya que en definitiva lo que se denuncia a través de dicho motivo de recurso es la propia redacción de la sentencia y más concretamente la falta de correspondencia entre lo dispuesto en el artículo 1.101 del C.C . al que se remite dicha resolución ,y la solución adoptada por el juzgador de instancia a la hora de resolver el litigio.

En todo caso, para el estudio de la cuestión que subyace en este primer motivo de impugnación debemos remitirnos al contenido de la demanda en la cual se mencionaba además del artículo 1.591 del C.C . los artículos 1101 , 1103 , 1104 y 1124 de dicho texto legal como referencia esencial a la hora de tomar en consideración las acciones esgrimidas en el presente pleito y tambiéndebemos acudir al propio suplico de la demanda ,en el cual se solicitaba que:

'1.- Se declare que el conjunto edificativo sito en la AVENIDA000 , nº NUM005 - NUM004 - NUM003 - NUM002 - NUM001 - NUM000 de San Sebastián, y que se reseña en el hecho primero de esta demanda, adolece de los defectos constructivos e incumplimientos contractuales que se señalan y se contienen en el informe elaborado por el arquitecto DON Nazario , y que se encuentra aportado como ANEXO 11 de la demanda, concretamente en lo referente a la patología que de forma generalizada padecen las persianas y chapas de aluminio del inmueble.

2.- Se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y, en su consecuencia a realizar a su consta la reparación necesaria y precisa para subsanar de un modo total y definitivo los referidos defectos constructivos e incumplimientos contractuales además de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por éstos; procediendo, salvo que se demuestre una forma más efectiva, a la sustitución de los elementos defectuosos por otros nuevos que garanticen un adecuado nivel de protección.

3.- Se condene a la demandada al pago de las costas del juicio'.

La sentencia de instancia declara la existencia de defectos en persianas y chapas de aluminio de los techos de los balcones de los inmuebles que se consignan en la parte dispositiva condenado a Larrain, S.A. y Murias Grupo Empresarial a estar y pasar por dicha declaración y a las reparaciones que resulten necesarias para subsanar esos defectos de un modo total y definitivo, bien a través de la sustitución de dichos elementos defectuosos o por otro medio que asegure la reparación y subsanación definitiva de dichos defectos.

En el presente supuesto partimos de un contrato bilateral del que surgen obligaciones para ambas partes y es evidente que los problemas detectados en las persianas y los falsos techos de los balcones de los inmuebles a los que se refiere la demanda, una vez ponderado el resultado de la prueba pericial practicada en los autos, denotan un cumplimiento defectuoso de lo pactado que ha de imputarse a los demandados .

El hecho de que la naturaleza de los defectos no permita la calificación de los mismos como vicios o defectos constructivos y por lo tanto no resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo 1.591 del C.C . no exime de responsabilidad a la parte demandada toda vez que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1091 del C.C . y la doctrina jurisprudencial desarrollada al amparo de dicho precepto que establece el principio cardinal que obliga a las partes a estar a lo pactado en el cumplimiento del contrato ,se impone el acomodo a dicho principio, a ser posible, y en el presente caso lo es ,vistos los términos de la demanda y la naturaleza de las prestaciones reclamadas en el suplico de aquella.

Por consiguiente se impone el acomodo a dicho principio aplicándose este con preferencia al cumplimiento por equivalencia (indemnización de perjuicio al que ha de atribuirse carácter subsidiario de aquel otro. )Y ello con independencia de que precepto señalado en la sentencia de instancia se refiera a la obligación de responder de los daños y perjuicios ,pues ello no significa que el contenido resarcitorio venga supeditado por la referencia expresa del precepto - a una limitación que el texto legal no impone.

Por todo lo expuesto concluimos que la sentencia de instancia no es incongruente como denuncia la parte apelante acomodándose aquella a los términos del suplico de la demanda y dando respuesta a las cuestiones suscitadas en la primera instancia sin que puedan ser aplicadas restricciones resarcitorias que no impone el texto legal aplicable en este caso.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

En vista de dicho motivo de impugnación resulta obligado analizar en su integridad las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada. Y verificado dicho análisis no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la sentencia apelada.

En efecto, discrepa la recurrente de la valoración dada por el juzgador de instancia respecto del resultado de la prueba pericial haciendo especial referencia al contenido de la prueba pericial de parte. y en ese sentido únicamente podemos precisar que no estando sujeta la valoración del dictámen pericial a unas normas concretas y regladas ,el análisis de los argumentos esgrimidos por el juez a quo a la hora de otorgar mayor peso para la decisión del pleito a un dictámen frente a otro deberá ser suficiente para resolver dicho motivo de impugnación, puesto que no constatando error, ni contradicción relevante en el criterio acogido por le juzgador de instancia, la mera discrepancia puesta de manifiesto por la parte recurrente y la defensa ,legítima ,pero insuficiente en todo caso, de otro criterio valorativo diferente, no constituye motivo suficiente para dejar sin efecto el contenido de la sentencia de instancia.

En la sentencia de instancia se hace mención al contenido de los diversos medios de prueba, siendo así que en el Fundamento de Derecho Tercero se desarrolla el contenido de los diversos dictámenes periciales (Sr. Nazario , Sr. Luis Andrés , perito judicial) así como las manifestaciones de estos en el curso de la vista. Se ponderan todos los elementos de juicio disponibles y especialmente las razones o explicaciones dadas por los diferentes peritos a la hora de justificar sus conclusiones.

Así se deja de manifiesto en la sentencia de referencia que el Sr. Luis Andrés aclaró en el acto de la vista que podía deberse todo a una sustancia externa como por ejemplo la que se emplea en el lavado de fachadas, y añade la sentencia : 'sin embargo esto no es más que una mera suposición que no aparece corroborada por prueba alguna'.

También se consigna en la sentencia de instancia la importancia de las conclusiones a las que llega el perito judicial, teniendo en cuenta la metodología seguida por éste y los resultados de los análisis realizados en laboratorio en los que se basa , distinguiendo claramente entre lo ocurrida en las persianas y lo sucedido en el techo.

El problema se suscita como consecuencia de la presencia de una serie de manchas en las persianas y techos de los balcones en los inmuebles afectados. Se toma en consideración la circunstancia de que dichas manchas no surgen de forma aleatoria sino que se concentran en la cara norte y en menor medida en la cara sur del inmueble, estando expuestas a la acción del viento y de la lluvia. Se distingue entre el proceso de deterioro producido en persianas y por otro lado en el techo de los balcones ,acogiendo la tésis mantenida por la perito judicial en el sentido de que 'en la exposición de las caras de corte desnudas, sin recubrimiento, se crean focos de corrosión ' ,así como que' respecto de los techos de los balcones, la corrosión coincide con los bordes o esquinas convexas de los pliegues de chapa, quedando la zona intermedia entre pliegues sin afectar, ' así como también que el origen del problema tuvo que ver con los cortes realizados en obra al colocar las piezas, lo que habría dado lugar a que las mismas quedaran sin recubrimiento en los bordes.

Debe destacarse el hecho de que el juzgador de instancia declara en su sentencia que ha sido el perito judicial, el única que ha apuntado, amparándose en un método objetivo como son los análisis llevados a cabo, al origen del problema suscitado en el litigio, y concluye que las conclusiones del misma se presentan amparados por el resultado de los diversos análisis, circunstancia que unida al hecho de que se dé el mismo fenómeno en dos superficies realizadas por distintos fabricantes , permite llegar a la conclusión de que, respecto de las persianas se produce un problema de recubrimiento en las lamas ya en origen y en cuanto a las del techo como consecuencia de la manipulación en obra

Si analizamos el contenido del informe pericial judicial observamos que en el apartado que recoge la metodología seguida en la elaboración del mismo a la pertinente visita de inspección, le siguió la comprobación de la documentación correspondiente a la licencia de obra y visado de proyecto , comprobando respecto del capítulo correspondiente a carpintería exterior d e aluminio la normativa vigente y la adecuación de las medidas de prevención de corrosión a la misma

Se procedió también al estudio del material afectado en laboratorio con la participación del Centro d e Investigación Metalúrgica Azterlan para la realización de los análisis d e ensayos correspondientes

En dichos estudios se constata que las rendijas de las persianas han sido realizadas por corte después haber aplicado el recubrimiento quedando el borde de las perforaciones al desnudo en la superficie de corte lo que genera puntos críticos de corrosión Y esta conclusión resulta también confirmada una vez realizado el estudio mediante técnica de microscopia electrónica

Igualmente se ofrece la explicación dada por Azterlan a la hora de justificar las manchas encontradas en zona relativamente alejadas de las perforaciones y esta sería la comunicación entre ellas y la progresión del daño a través de la intercara entre el aluminio y la capa de pintura

Y respecto de las manchas en falsos techos de los balcones concluye que las mismas siempre coinciden con los bordes de los pliegues de la chapa explicando en este caso el deterioro por la propia manipulación en obra para encajar y ajustar a las medidas reales

Pues bien , teniendo en cuenta todo lo expuesto se llega a la conclusión de que no se ha producido error de valoración de la prueba , en los términos que la parte recurrente expresaba en su escrito de interposición de recurso , constatando diferencias evidentes a la hora de valorar los dictámenes existentes en los autos que no pueden dar lugar a la prosperabilidad del recurso por cuanto que la mera discrepancia deviene ineficaz para dejar sin efecto la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia

CUARTO -Costas procesales

Si bien es cierto que en ocasiens ha venido considerándose por el Tribunal Supremo que una estimación sustancial de los terminos de la demanda podrá ser equiparable a una estimación total a los efectos de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no lo es menos que dicho criterio no constituye doctrina general y por lo tanto de aplicación automática sino que por el contrario deberá regir con caracter general el criterio establecido en el precepto ya mencionado

En el caso de autos los pedimentos consignados en el suplico de la demanda no han sido estimados en su integridad puesto que solicitada la reparación de los desperfectos asi como la cosiguente indemnización por daños y perjuicios únicamente se ha esitmado la primera apetición

Por otro lado ,en cuanto a los inmuebles afectados ha quedado de manifiesto que no todos las viviendas están afectadas lo que ha llevado a la exclusión de alguna de ellas

Por todo ello se está en el caso de concluir en el sentido de que efectivamente , tal y como postula la parte recurrente ,al estimar parcialmente los pedimentos consignados en la demanda , no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasinadas en la primera instancia.

QUINTO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recuros y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Murias Grupo Empresarial SL y Larrain SL contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado d ePrimera Instancia n 4 de esta capital revocando dicha resolución en el sentido de declarar , en cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia, que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia debiendo satisfacer las comunes por mitad y todo ello sin efectuar pornunciamiento alguno en cuanto a las costas ocasionadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


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