Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 977/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00111/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 977/2012
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1075 /2009
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Ovidio , María Inmaculada
PROCURADOR:GRACIA ESTEBAN GUADALIX, GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO:VALLEARGANDA, S.L.
PROCURADOR:MARIA SALOME ROSA CHUWA
En MADRID, a once de marzo de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Ovidio y Dª María Inmaculada representados por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix y de otra, como apelada demandada VALLEARGANDA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Rosa Chuwa, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 1 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Ovidio y doña María Inmaculada , siendo demandada la mercantil VALLEARGANDA, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de marzo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se formuló el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los demandantes D. Ovidio y Dª. María Inmaculada se interpuso demanda peticionado con carácter principal la declaración de resolución del contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 4 abril 2007, condenando a la demandada al abono de las cantidades entregadas hasta la fecha, ascendentes a la suma de 55.426 €, y subsidiariamente y por supuesto en estimar en un incumplimiento esencial del contrato se condenase a la demandada a la evolución de las cantidades entregadas descontando el 20% de conformidad con lo recogido en la cláusula octava del contrato de compra-venta cuya resolución se pretende. La sentencia desestima la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El argumento esencial esgrimido por la parte actora para solicitar la resolución contractual era simplemente el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de entrega de la cosa en el plazo establecido, incluso transcurrido el periodo de gracia pactado contractualmente. El motivo no próspera y debe ser desestimado. En efecto el Tribunal Supremo en una copiosa doctrina de la que es buena muestra la sentencia 150/2009 de 12 de marzo , ha venido a establecer una clara distinción entre el retraso que puede justificar el incumplimiento de aquel que no lo justifica. La citada sentencia recuerda que: 'una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aun con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado, ( sentencia de 3 de abril de 1891 ) por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 de noviembre de 1992 , 18 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( sentencia de 14 de diciembre de 1983 ) lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aun posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 de junio de 1981 y 13 de marzo de 1986 ) o una El Tribunal Supremo prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia de 10 de marzo de 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 de diciembre 1980 y 8 de junio 1993 )'.
Esa doctrina es reiterada incluso en la sentencia 1200/2002 de 5 de diciembre , que dio lugar a la resolución por considerar que en ese caso el plazo era esencial 'Tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el art. 1504 Código Civil , en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el que con carácter genérico otorga el art. 1124 Código Civil , en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante con el simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución'.
La jurisprudencia de forma reiterada viene señalando que no cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones da lugar a una solución tan grave como es la resolución contractual, especialmente en la construcción, aunque se haya pactado un plazo de entrega, a no ser que se hubiese pactado por las partes de forma explícita e indubitada que el momento fijado para la entrega constituía un término o plazo esencial, vencido el cual el negocio jurídico quedaría completamente frustrado para el comprador SSTS 9 junio 1986 , 19 octubre 1993 , 18 febrero 1997 , 5 diciembre 2002 , 22 septiembre 2006 o la más reciente de 12 marzo 2009 ) y dicho término no es esencial cuando aun resulta posible la prestación en un momento posterior al pactado de forma que resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor ( TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 17 de Diciembre de 2008 ). En sentido contrario, un retraso en la obligación de entrega suficientemente prolongado para frustrar el fin del contrato, si que constituye causa de resolución. El plazo pactado para la entrega no puede quedar al arbitrio del vendedor, por lo que hay que diferenciar entre la simple mora o retraso en la entrega y el retraso que frustra el fin perseguido y constituye incumplimiento en la obligación de entrega. Pues bien en el presente caso lo cierto es que el contrato de compra-venta se suscribió con fecha 4 abril 2007, y en la estipulación quinta del contrato se pactó que la vivienda se entregaría en el plazo de 24 meses a contar desde la concesión de la licencia de obra, pactándose un plazo de gracia de tres meses en el mismo momento de la suscripción del contrato. De acuerdo con dicha cláusula la fecha de entrega de la vivienda lo sería en el mes de junio de 2009, siendo así que el requerimiento resolutorio se hace con fecha anterior, el mes de abril de 2009. Pero es que no sólo ello, es que la parte demandada acredita que con fecha del mes de marzo de 2009 se había concluido la vivienda quedando pendiente de simples formalidades administrativas. A ello se añade que en realidad el motivo aducido por la parte para resolver el contrato no es la falta de entrega de la vivienda dentro del plazo sino el haber cambiado las circunstancias económicas de los compradores, quienes pasaban a depender de una pensión, lo que motivaba una sustancial migración de sus ingresos por lo que les hace imposible atender al pago de las obligaciones que debían afrontar, vid documento número seis, por ello el argumento se desestima y la sentencia se recurre en este punto.
TERCERO.- Que la parte demandante y en la alzada apelante establece como segundo punto del escrito de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia, en cuanto se solicitó de manera subsidiaria que para el caso de que no sea estimada la primera de las peticiones del suplico de su demanda, la resolución del contrato y entrega de la cantidad entregada hasta la fecha, se pudiese estimar el segundo de los puntos del suplico, que literalmente transcrito decía lo siguiente: c) subsidiariamente, y sólo para el supuesto de no estimar un incumplimiento esencial del contrato por parte de la demandada, y por ende no estimar la devolución íntegra y total de todas las cantidades entregadas por mis demandantes, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas descontando el 20% de conformidad con lo recogido en la cláusula octava, página ocho, párrafo primero del contrato aportado como documento número tres.
Evidentemente dicha pretensión ha sido dejada sin resolver ni positiva ni negativamente por la sentencia de instancia, por lo que resulta procedente entrar al examen de la misma.
De esa manera de la lectura de la cláusula se desprende que la misma contempla un pacto resolutorio expreso en las condiciones establecidas en la misma. Así el primer y segundo párrafo establece una condición resolutoria expresa en los términos del artículo 1504 del Código Civil , y por lo que hace al párrafo tercero contiene un pacto resolutorio por decisión unilateral de los compradores. Así se dice que si se produjese la resolución del contrato por decisión de los compradores quedarán a beneficio de la sociedad vendedora todas las obras y mejoras que hubiese efectuado el comprador, reteniendo además la sociedad vendedora en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios el 20% de cuantas cantidades hubiera recibido de los compradores hasta entonces a cuenta del precio. Así pues, se configura una auténtica facultad resolutoria expresa por parte de los compradores para el caso, aparte la falta de pago del precio, de que se produjese la resolución por decisión de los compradores que no aparece esté causalizada por ningún motivo y las consecuencias no son otras que las contempladas en el mismo apartado tercero de la cláusula que se comenta, esto es el resarcimiento en concepto de daños y perjuicios del 20% de las cantidades entregadas hasta la fecha, lo que en el presente caso supone la cantidad de 11.085,28 € a cuyo pago deberá ser condenada la parte demandante.
CUARTO.- No procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix en nombre y representación de D. Ovidio y Dª María Inmaculada contra Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey , en autos de Juicio Ordinario nº 1075/09, debemos dar lugar parcialmente el mismo y en consecuencia, con revocación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a D. Ovidio y Dª María Inmaculada al pago de la suma de 11.085,28€ más el interés legal de dicha cantidad, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
