Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 689/2012 de 01 de Marzo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 111/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº: 689/2012

Asunto: Divorcio número 1284/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Telde

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Rosalía Fernández Alaya

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón Don Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de marzo del año dos mil trece.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Telde en los autos referenciados (Divorcio número 1284/2011) seguidos a instancia de DON Tomás , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Armando Curbelo Rojas y asistida por el Letrado Don Tomás , contra DOÑA Carmela , parte apelada, incomparecida en esta alzada, con intervención del Ministerio Fiscal y siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón , quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Telde , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Montesdeoca Santana en nombre y representación de don Tomás contra doña Carmela , DEBO ACORDAR Y ACUERDO la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 20 de septiembre de 1.991 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de Juan Pablo a la madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad sobre el mismo.

2.- El padre tendrá el derecho a relacionarse y comunicar con sus hijos en la forma que acuerde con la madre, procurando ambos progenitores garantizar el interés y bienestar de los menores.

3.- Se atribuye el uso y disfrute de a vivienda familiar al menor y a la progenitora que queda en su compañía.

4.- Don Tomás deberá abonar en concepto de prestación alimenticia para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) mensuales, que se incrementará a la de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en el momento en que acceda al mercado laboral, a ingresar en ambos casos, dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta corriente que la demandada designe, actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC para Canarias. Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores al 50%, siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

No procede hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, sino que es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas el cual deberá ser interpuesto ante este órgano judicial en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta del Juzgado.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha treinta de marzo del año dos mil doce , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria no presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de la juzgadora a quo se alza el actor alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba y ello en cuanto que el recurrente está en paro y no percibe cantidad alguna en concepto de prestación de desempleo, como se demostró con el certificado del Servicio Canario de Empleo que aportó con la demanda así como con otro que aportaba con su escrito de apelación, siendo incierto además que trabaje en la economía sumergida, por lo cual, sin perjuicio de que cuando entre en el mercado laboral contribuya con la cantidad a la que se obliga en la sentencia, es decir, 300 euros mensuales, solicitaba la exención de forma temporal del pago de la pensión de alimentos; añade asimismo que subsiste por la ayuda que le presta su abuela octogenaria, la cual le sufraga todos los gastos de mantenimiento con gran sacrificio, pues solo percibe una pensión, así como desde pequeño ha convivido con tal abuela, pues no tiene padres, siendo ésta su único apoyo económico. Terminó solicitando que se le eximiese de manera temporal del pago de la pensión.

SEGUNDO.-Planteado el recurso (folios 115-117), en síntesis, en tales términos, es de indicarse que la prestación alimenticia se refiere a un hijo de los contendientes, nacido el 29.4.98, y a una hija, nacida el 5.8.92 y que presenta un grado de discapacidad del 87% (trastorno del desarrollo por autismo y retraso mental severo). La pretensión del recurrente es, como se deja consignado, la exención temporal de la cardinal obligación de subvenir a las necesidades de su descendencia, obligación además recogida ya en la sentencia de separación matrimonial de los litigantes dictada el 5.3.01 por el mismo órgano judicial en los autos 171/2000, sentencia que fijó en 20.000 ptas. la pensión a abonar.

Pese a las alegaciones del recurrente, el recurso no puede acogerse en cuanto que el recurrente no ha acreditado realmente cuál es su situación económica pese a la aportación del certificado de no percibir prestación por desempleo, ello teniendo en cuenta la carga probatoria a tenor de lo establecido en el art. 217 de la Ley de E . Civil, pues el mero hecho de que no perciba prestación por desempleo no implica, per se, que no tenga bienes de alguna naturaleza o una fuente de ingresos distinta de tal prestación pública. Las alegaciones del recurrente se sustentan en sus propias manifestaciones, tal como consta en el soporte audiovisual, reproducido ante este Tribunal, sin que tales manifestaciones hayan sido corroboradas ni por su octogenaria abuela ni por otros medios. Además es de tener en cuenta que el documento aportado con el escrito de apelación es del 2.5.12 y que pese al tiempo transcurrido desde tal fecha no consta cuál es su situación.

Por otra parte, lo que no puede pretenderse por el recurrente es que sea la demandada la que exclusivamente tenga que afrontar las necesidades de todo orden de la descendencia común. Por tanto, sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda resultar en la correspondiente ejecución de sentencia, procede desestimar el recurso y confirma la resolución combatida.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede imponerlas al recurrente conforme a lo previsto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Telde de fecha treinta de marzo del año dos mil doce en los autos de Divorcio número 1284/2011, confirmando dicha resolución.

Con expresa imposición de costas al apelante.

Téngase en cuenta tanto por los litigantes como por el Ministerio Fiscal, a la vista de la documentación aportada por la demandada y en la que se acredita una discapacidad del 87% de la hija de dichos contendientes, la posible procedencia de incoar el oportuno procedimiento para la declaración de incapacidad de tal hija, nacida el 5.8.1992, si no se hubiere realizado ya, lo que no consta en las actuaciones.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.47


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.