Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 113/2013 de 28 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00111/2013
S E N T E N C I A Nº 111 / 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 113 Año 2013
Juicio Ordinario 362/2007
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Slinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Baltasar y Dª Adelina , ambos mayores de edad, con domicilio en Alicante, AVENIDA000 , nº NUM000 , local NUM001 ; contra la mercantil INGENIERIA, ENERGIA Y CONFORT, S.L.,con domicilio a efectos de notificaciones en Trescasas (Segovia), C/ Los Alamos, 2-A, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendida por la Letrado Sra. Hervás Arauzo y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendidos por el Letrado Sr. Paniagua Bertomeu y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Slinero Roman.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'Estimo la demanda promovida por la procuradora Dª María Nuria González Santoyo, en nombre y representación de Baltasar y Adelina contra Ingenieria, Energia y Confort S.. y condeno a ésta al pago a la parte actora la cantidad de 42.632 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin expresa imposición en costas.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala poco puede añadir a los acertados e impecables argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace según lo alegado y probado en el proceso por lo que se aceptan en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
En el recurso la parte apelante atribuye al Juzgador una errónea valoración de la prueba como es fácil deducir de los términos en que se expresa y además le imputa una insuficiencia de motivación porque arguye que no resuelve el fondo del asunto ya que no se ha pronunciado sobre el hecho transcendental de que el sistema de climatización no funcionase al aducir que los peritos no comprobaron que la instalación no funcionase. Alega que la sentencia está falta de motivación con cita del art. 218 de la L.E.Civil .
El motivo se rechaza.
No debed confundirse la falta de motivación con que la motivación que contiene la sentencia, aunque sea sucinta, no le convenza a la parte demandada. Además la parte descontextualiza las manifestaciones que resalta, especialmente las del Sr. Marino , sobre que no puso en marcha ni probó la instalación. La declaración de este testigo en el juicio, autor del informe acompañado como documento núm. 14 con la demanda, es extensa, minuciosa y detallada sobre los defectos que advirtió en la instalación y no puede reducirse a las simples expresiones que se reseñan en el recurso.
Además a este testigo hay que otorgarle especial credibilidad y fiabilidad por su experiencia y formación en los sistemas de climatización que expuso al comienzo de su intervención y porque procedió al examen de la vivienda de los actores y del sistema inmediatamente de producirse las fugas de agua de la instalación que alarmaron a los propietarios.
Tampoco es cierto, como trató de sugerir la letrado de la parte demandada en el juicio al interrogar a la actora Sra. Adelina , que la propiedad por su cuenta pusiera en marcha el sistema de climatización pues el testigo que depuso a instancia de la demandada de nombre Franco declaró que él y otra persona en el mes de junio fueron a la vivienda de los actores para poner en marcha la enfriadora y que al día siguiente ' Chili ' le llamó porque había goteras en la vivienda lo que motivó que se desplazase de nuevo ese día para verificar el defecto comprobando que caía agua de tres fancoils y que se dispuso a remediarlo siguiendo las instrucciones que ' Chili ' le daba por teléfono.
Esta persona encargada por ' Chili ' de solucionar el problema no es un técnico en climatización como declaró en el juicio pues su especialidad era el gas y la calefacción. Ya constituye una falta de dejadez por la empresa recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones, cuando se trataba de la existencia de un problema que afecta gravemente a la habitabilidad de un inmueble como son las fugas de agua, que la observación y diagnóstico del problema se encargase a una persona no especializada ni experta en climatización, sin desplazar para solucionarlo a una persona conocedora de dichas técnicas.
El Juzgador fundamenta su resolución precisamente en el informe emitido por el testigo Don. Marino en el documento núm. 14 citado, y en otros informes presentados por la parte actora y en consecuencia no puede deducirse que no haya dado respuesta a la principal objeción de la parte demandada de que no se ha comprobado que el sistema instalado no funcionase.
Precisamente el hecho de que se produjeran fugas de agua ya muestra el deficiente funcionamiento de la instalación.
Pero es que además de la declaración Don. Marino , al que como ya hemos dicho ha de otorgarse especial relevancia por la inmediatez de su actuación al momento de surgir el problema, resulta que se comprobó la instalación y que se puso en marcha pues refiere y detalla Don. Marino :
- que existían goteras en todas las estancias
- que eran producto de condensaciones y de fugas de elementos de la instalación
- que los fancoils no echaban aire (si hizo esa comprobación es porque se pusieron en marcha)
- que perdían agua por los desagües al estar mal niveladas las bandejas
- que estaban descolgados por deficiencias de sus tornillos de sujeción
- que existían llaves rotas goteando
- que los ventiladores tangenciales eran obsoletos pues no servían para una instalación como la ejecutada pues carecían de fuerza para expulsar el aire por las rejillas
- que no existían válvulas de regulación ni termostatos adecuados y necesarios para que el sistema funcionase bien
- que faltaba temperatura en algunas zonas
- que existían diferencias de temperaturas entre unos fancoils y otros y por tanto un desequilibrio entre las máquinas sobre la temperatura que debían expedir
- que la potencia de la máquina enfriadora era insuficiente para todas las estancias por falta de potencia para la producción de agua fría
- que el suelo refrigerante instalado era inadecuado para una zona climática como aquella en la que estaba ubicada la vivienda pues faltaba una sonda rocío que equilibrase el frío y la humedad que podían aparecer en el suelo con riesgo de deterioro de su tarima.
-
Parece claro de lo expuesto que si el testigo-perito detectó todas esas deficiencias necesariamente tuvo que comprobar y poner en marcha los elementos componentes de la instalación por lo que no podemos aceptar la crítica del recurso sobre la declaración que se atribuye a dicha persona de no haber probado la instalación.
No existe prueba concluyente de que la no colocación de ventiladores centrífugos fuese decisión de la propiedad ni que fuera informada de la necesidad de cambiar los ventiladores tangenciales. La Sra. Adelina declara, y es creíble por la valoración del conjunto de la prueba, que confió en la demandada para el correcto funcionamiento de la instalación. Era la entidad demandada, como experta del sector, la que debía adoptar las soluciones técnicas idóneas para que el sistema de climatización funcionase. La Srta. Adelina ante el problema surgido lo primero que hace es ponerlo en conocimiento de la demandada para que le ofrezca una solución y precisamente por su falta de respuesta y por la urgencia, dado el grave problema que representaban las filtraciones de agua, tuvo que encargar la solución a otros técnicos vista la respuesta que obtuvo de la demandada que consta en el documento acompañado con la demanda como núm. 13.
Tiene dicho con reiteración esta Sala que la valoración de la prueba es tarea de la competencia del Juzgador y que la misma solo puede ser objeto de reproche cuando en su realización se haya apartado de elementales reglas de la lógica o con arbitrariedad. No apreciamos dichos defectos en la sentencia apelada en la que el Juzgador quizá no con la minuciosidad y detalle de datos que han quedado reflejados en los informes aportados por los actores pero de manera suficiente da una explicación motivada y comprensible de las razones que le llevan a estima las pretensiones de los actores y concluye con acierto que la demanda debe prosperar por la inadecuada y deficiente ejecución de la instalación realizada por la demandada.
En esa labor interpretadora de los datos fácticos obrantes en autos no apreciamos que el Juzgador se haya comportado de manera caprichosa, arbitraria e ilógica por lo que no podemos ni debemos revisarla, habida cuenta que su proceso valorativo se motiva y razona adecuadamente en el presente caso, pues es conforme con un discurrir normal de las cosas, y con criterios racionales. Lo que no puede hacer este Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no se ha producido, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que ya hemos dicho que no advertimos.
SEGUNDO.- Sobre la pretensión también realizada de que no debe responder del abono de los intereses por la larga duración del proceso a cuyas causas es ajena debe rechazarse pues los mismos inconvenientes han tenido que soportar los actores que precisamente son las partes ajenas a la necesidad de acudir a resolver la controversia en sede judicial que podía haberse evitado de haber cumplido la demandada diligentemente con sus obligaciones contractuales y profesionales. La parte demandada, salvo un pago de unos 5.000 euros que retuvieron los actores como garantía, ha percibido y desde entonces ha dispuesto de las cantidades abonadas por los actores en el mes de noviembre de 2004 y el mes de junio de 2005 para el abono del proyecto ejecutado.
TERCERO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Ingeniería, Energía y Confort S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia de en fecha 21 de septiembre de 2012, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar yconfirmamos la aludida resolucióncon imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Slinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
