Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 28/2013 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 111/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100087


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta- por sustitución:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2013.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº. 1.157/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Jaime Serrano Domingo, bajo la dirección del Letrado D. Javier Martín Martín en nombre y representación de Entidad Pinon 21, S. L, contra la entidad Anamilian, S. L, representado por el Procurador D. Fátima de Armas Castro , bajo la dirección del Letrado D. José Raúl Escobedo Quintana; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dos de julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Jaime Serrano García, en nombre y representación de la entidad, Pinon 21, S.L. frente a la mercantil, Ana Miliam S.L. y, en consecuencia, se le condena a abonar la cuantía de veinte mil euros ( 20.000 euros) más el interés legal que dicha cantidad hubiere devengado desde la fecha de su reclamación judicial ( 8 de julio de 2011).

Se condena en costas procesales a la parte demandada .'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Fátima Eshter de Armas Castro, bajo la dirección del Letrado D. José Raúl Escobedo Quintana , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Javier Martín Martín; señalándose para votación y fallo el día once de marzo del corriente año.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

Tal y como resulta de lo actuado, las partes, mediante acuerdo plasmado en el documento de fecha dos de marzo de 2011, ponen fin al contrato de arrendamiento de local de negocio que habían celebrado el 29 de junio del año 2000, de forma que el representante de la entidad demandada reconoce mediante la firma del referido documento una deuda global en concepto de rentas vencidas e impagadas de 23.789,61 euros, pactándose la forma de pago de dicha cantidad, y constando que habiendo efectuado el primer pago, queda una deuda pendiente de 20.000 euros, deuda que es expresamente reconocida por la demandada en las actuaciones, de forma que la cuestión litigiosa que se plantea es la referida a la devolución de la fianza de un millón quinientas mil pesetas entregadas a la fecha de celebración del contrato, pues mientras el actor sostiene que esa cantidad se descontó de la deuda referida al impago de las rentas y demás conceptos pactados, y así quedó reflejada en la contabilidad de la empresa, la demandada manifiesta que esa cantidad no fue contabilizada, por lo que los 20.000 euros reclamados deben ser compensados en parte con la cantidad referida a la fianza. De esta manera la cuestión litigiosa se centra en una cuestión de prueba que debe ser resuelta conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y demás preceptos concordantes, así como según lo establecido en el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil referido a la interpretación de los contratos.

SEGUNDO.- Cierto es que la demanda de la que parten estas actuaciones adolece de ciertas imprecisiones en orden a la determinación de la deuda, por cuanto no consta de forma clara y razonada cuales son las mensualidades debidas ni las deuda por otros conceptos, extremo que queda en un segundo plano, desde el momento en que las partes firman un documento de finalización de contrato de arrendamiento del local y de liquidación de las deudas pendientes, documento que aparece reconocido por la parte demandada y en el que si bien no consta expresamente determinadae la deuda inicial ni el descuento de la cantidad referida a la fianza entregada en su día al arrendador, en atención a las declaraciones del demandado en el acto del juicio, unido a la interpretación del documento de dos de marzo, de acuerdo con las reglas contenidas en el citado artículo 1.281 del Código Civil y siguientes , debe llegarse a la misma conclusión que la que se expresa en la sentencia recurrida, pues reconocido por el demandado la devolución del local en perfecto estado, incluso con entrega de las instalaciones de aire acondicionado y mantenimiento de los contadores, debe estimarse que como actos coetáneos del referido acuerdo, cabe deducir de ellos, que la fianza fue descontada en ese momento, en el que como vemos se fija la deuda a la que debe hacer frente el arrendatario, así como los plazos y cuantía en que debe ser liquidada, sin que pueda estimarse acorde con una actuación de un diligente comerciante, que el demandado, habiendo entregado el local en perfectas condiciones y con las instalaciones a que hace referencia en su declaración, no requiera a la contraria para descontar la fianza que debe ser devuelta y que según sus propias manifestaciones de ningún desperfecto iba a responder cuando estos no existían. Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto, así como los apuntes contables de la entidad actora, y partiendo de que no existe movimiento de monetario en la devolución de la fianza, debe estimarse que aunque ese apunte contable conste efectuado a 31 de diciembre, en la propia contabilidad se referencia a la fecha en que fue efectivamente compensado, esto es, la fecha del documento de resolución contractual el día 2 de marzo, por lo cual debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia recurrida al constar acreditado que en la determinación de la deuda fue descontada la fianza que había de ser devuelta materialmente, puesto que el referido documento tenía como finalidad la fijación de la deuda por parte del, hasta ese momento, arrendatario, lo que en definitiva, se traducía en un apunte contable desde el momento en que la fianza no es efectivamente devuelta al hoy apelante sino descontada de la deuda que en ese momento dicha parte reconocía.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Anamillan SL.

Se confirma la sentencia en todas sus partes.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.


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