Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 509/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 111/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00111/2014
S E N T E N C I A Nº 111
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a 26 de marzo de 2014
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manacor, bajo el número 160/09 , Rollo de Sala número 509/13,entre partes, de una como demandado-apelante don Clemente , representado por el procurador don Julián A. Montada Segura y dirigido por el Letrado don Guillem Ramis de otra, como actora-apelada la entidad Sa Cimentera S.A., representada por el Procurador don Bartolomé Quetglas Mesquida dirigida por el Letrado don Joan Blanquer Sureda.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Sa Cimentera S.A., debo condenar y condeno a Clemente , a pagar a la primera la suma de sesenta y ocho mil ochocientos veinticuatro euros con cuarenta y tres centimos (68.824'43 euros), en concepto de principal e intereses pactados, calculados a la fecha de la demanda, así como los que se devenguen conforme a lo pactado con posterioridad a esa fecha hasta el momento del pago efectivo de lo reclamado, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 13 de marzo de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad SA CIMENTERA SA, contra don Clemente , condenando a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 68.824,43 euros, cantidad que resta pendiente de pago de la total deuda, reconocida en el documento suscrito por dicho demandado el 27 de julio de 2004, con más los intereses pactados en el meritado documento, imponiéndole, además, las costas procesales causadas. Se alza frente a la antedicha resolución el demandado Sr. Clemente que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra; esgrime dicha parte apelante, en fundamento de tal pretensión revocatoria, las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: 1ª) reitera su falta de legitimación pasiva por cuanto, y a pesar de no haber hecho constar en los documentos de reconocimiento de deuda que actuaba en representación de la sociedad 'PISCINES I REFORMES S'AIGUA BLAVA SL', tal condición se infiere de, por una parte, no haber existido relación comercial alguna entre la entidad actora y el Sr. Clemente , pues todas las facturas y albaranes se emitieron a nombre de la antedicha mercantil, y, por otra parte, que en el primero de los reconocimientos de deuda suscritos por don Clemente , en fecha 13 de noviembre de 1.999, no se dice que firme el documento en nombre propioy cuando se refiere al acreedor don Marcelino se hace constar entre paréntesis (Sa Cimentera), lo que pone en evidencia que se trataba de una deuda entre sociedades; reitera que no existe documento alguno en el que se diga que el Sr. Clemente garantice personalmente la deuda de la entidad de la que era administrador y cita en apoyo del motivo la sentencia de la AP de Jaén de 30 de octubre de 2009 , sentencia que, afirma, recayó en un supuesto idénticoal de autos; y, por último, alega que los pagos realizados por él a cuenta de la deuda y en cumplimiento de lo pactado en el documento de reconocimiento de deuda, no desvirtúan su falta de legitimación ya que a través de la misma cuenta bancaria también se realizaban pagos por cuenta de la sociedad. 2ª) la juzgadora 'a quo' se equivoca al otorgar naturaleza constitutiva al reconocimiento de deuda, pues ninguno de los dos documentos presentados contiene referencia alguna a la causa de la deuda, por lo que la presunción probatoria que se infiere de dichos documentos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, prueba que aquí se ha producido a la vista de las facturas emitidas contra la entidad 'Piscines i Reformes Aigua Blava SL. 3ª) subsidiariamente, reitera que los intereses reclamados son erróneos al incurrir en la figura del anatocismo, lo que se halla prohibido legalmente tal como recuerda la sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 5ª) de fecha 12 de marzo de 2010.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 13 de noviembre de 1999, el demandado Sr. Clemente redactó y escribió de su propio puño el documento que obra al folio 157, del siguiente tenor: ' Nota de reconocimiento de deuda.
En Campos a día trece de noviembre de 1999 yo Clemente , mayor de edad, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Colonia de Sand Jordi
Expongo:
que en el año 1998 y 1999 acumule una deuda de 10.000.000 de Ptas (Diez Millones) que debo a don Marcelino (Sa Simentera) y que me comprometo a pagar en un lazo no inferior a dos años ni superior a cinco con los intereses correspondientes, y para que así conste firmo con mi rubrica.
Clemente DNI NUM001 '.
En fecha 27 de julio de 2004, el Sr. Clemente suscribió el documento obrante al folio 7, en el que, luego de hacer constar sus circunstancias personales, ' EXPONE:
Que en fecha 13 de noviembre de 1999, el suscribiente firmó un reconocimiento de deuda, mediante el cual reconocía adeudar la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000- Pts) equivalentes a SESENTA MIL CIENTO UN EUROS Y VEINTIUN CENTIMOS (60101,21 €) a la entidad SA CIMENTERA SA, comprometiéndose a pagarlas antes de cinco años desde la firma de dicho reconocimiento. Hasta la fecha no ha realizado ningún pago, ni parcial ni total, de dicha deuda. POR ELLO RECO NOCE EXPRESAMENTE SEGUIR ADEUDANDO a la entidad SA CIMENTERA SA la cantidad antes referida (60.101,21) más los intereses vencidos.
A partir de la fecha, las cantidades pendientes de pago devengarán el interés legal del dinero más dos puntos.
En su virtud, el abajo firmante SE OBLIGA a abonar a la entidad SA CIMENTERA SA la cantidad total adeudada más los intereses devengados, a razón de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 €), a cuenta de los intereses vencidos, y la cantidad sobrante a cuenta del capital en deuda. El primer plazo se abonará entre los días 1 y 5 del mes de Septiembre del año en curso.'
Se añade a continuación las concretas fechas de pago mensuales y la c/c bancaria (a nombre del letrado de SA CIMENTERA SA) en el que realizar los pagos, facultando a la acreedora para que en caso de impago de cualquiera de las cantidades indicadas pueda reclamar judicialmente la deuda sin necesidad de requerimiento previo.
El demandado ha reconocido tales documentos y su contenido, así como el pago, mediante trasferencias desde una cuenta bancaria de titularidad de su hijo menor pero sobre la que tiene plena disponibilidad (y no de 'PISCINES I REFORMES SL'), de la cantidad de 9.000 € en total, reconociendo igualmente que no ha hecho abono alguno desde el mes de abril de 2007, inclusive.
TERCERO.- Como es sabido, la legitimación pasiva ad causam va íntimamente ligada al tema de fondo que se discute en el litigio e implica que la persona que ostenta la condición de demandada se halla vinculada al negocio o situación jurídica en base a la cual el actor reclama, lo que le obliga a soportar el ejercicio de la acción en su contra deducida. A ello se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando declara, bajo la rúbrica ' Condición de parte procesal legítima' que, ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. En el presente caso, la cuestión litigiosa se centra en dilucidar si el demandado está legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de reclamación del pago de la deuda que el propio demandado reconoció personalmente en los documentos aportados a los autos; en definitiva, al hallarnos frente a un reconocimiento de deuda, mediante dos documentos debidamente suscritos por el Sr. Clemente , la cuestión litigiosa se centra en valorar si dicho demandado ha conseguido probar que, pese a los claros y taxativos términos contenidos en dichos documentos de reconocimiento de deuda, no viene obligado a pagar la suma adeudada al resultar otro el deudor y no él. Y, valorado de nuevo el acervo probatorio obrante en las actuaciones practicadas en la primera instancia, es el parecer de la Sala que el recurso no puede prosperar por cuanto, la juzgadora 'a quo' luego de valorar la prueba practicada, tanto documental, como las declaraciones del demandado, del legal representante de la actora y del testigo don Alonso y atendiendo a la doctrina jurisprudencial relativa a la inversión de la carga de la prueba para el que opone, frente a lo reconocido, que tal obligación es ineficaz, concluye de forma clara y razonada, que el demandado contrajo la obligación de abonar la deuda con la entidad actora que se reclama en la demanda, y, tal conclusión, que este tribunal comparte, obedece a una objetiva y lógica valoración y apreciación probatoria que no puede ser sustituida por la realizada por el recurrente. En efecto, es doctrina pacífica, que el reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Tal como se afirma en la STS de 6 de marzo de 2009 , « el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)' .
En el presente caso, el demandado se limita a forzar una interpretación que se muestra absolutamente contraria a la propia dicción literal de los documentos suscritos, y que, por tanto, vulnera el mandato contenido en el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil , y que, además, es contraria a sus propios actos posteriores consistentes en las trasferencias mensuales desde una c/c bancaria que no es la de la empresa Piscines i Reformas SL, sino de su propio hijo menor, realizadas en su propio nombre y sin referencia alguna a la mercantil de la que era administrador, es decir, todos los pagos parciales los hizo a título personal y como persona física. Siendo que, además, las declaraciones vertidas por el Sr. Marcelino y el Sr. Alonso explicativas de la causa concreta de la deuda, el suministro de material al propio Sr. Clemente para las obras que estaba realizando en su vivienda particular, no han sido desvirtuadas por prueba alguna de contrario, prueba que, recordemos, al demandado incumbía.
Por último, y en cuanto al motivo que subsidiariamente se menciona en el escrito de recurso, debe ser igualmente desestimado, pues, el recurrente se limita, de nuevo, a unas consideraciones generales sobre la prohibición del anatocismo, sin realizar operación alguna demostrativa de que los cálculos realizados por la parte actora vulneran el concreto pacto que regula los intereses en el documento suscrito por el actor, prueba que al demandado recurrente incumbía, de manera que la aplicación del párrafo 1º del artículo 217 LEC deviene obligada.
CUARTO.- La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva en materia de costas procesales, la imposición de las causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme se establece en el artículo 398.1 LEC .
Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el demandado apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Clemente representado en esta alzada por el procurador Sr. Montada, contra la sentencia de 10 de julio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manacor , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

