Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 513/2012 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 111/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 513/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 542/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 111/14

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

En Barcelona, a seis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 542/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Cerdanyola del Vallès, a instancia de CLIMASOL ENERGIAS ALTERNATIVAS S.L. contra C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARBERÀ DEL VALLÉS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. MARIA DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE en nombre y representación de CLIMASOL ENERGIAS ALTERNTIVAS, SL frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 imponiendo a la primera el pago de todas las costas causadas en el presente proceso'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CLIMASOL ENERGIAS ALTERNATIVAS S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero.-La representación de la actora formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y el dictado de resolución que estime la demanda, con imposición de las costas.

Argumenta sucintamente la recurrente que incurre la sentencia en el error en la valoración de la prueba, al entender que por las practicadas y los documentos aportados se ha acreditado la realización de los trabajos cuyo importe reclama, aludiendo al presupuesto de mantenimiento, a los correos electrónicos, al certificado de la administración de fincas, a las facturas relativas al cambio de bombas,a las testificales y a la certificación del Ayuntamiento de Barberá del Vallès. Concluye que habiendo conocido y consentido la comunidad de propietarios a su entera disposición y sin oposición alguna, la prestación del servicio realizado, se ha de dar por existente y válido el arrendamiento de servicios, quedando la demandada obligada al pago de la contraprestación que se reclama, sin que pueda oponerse que quien hubiera aceptado en inicio el presupuesto hubiera sido el administrador de fincas, una de cuyas funciones es realizar contrataciones.

Finalmente añade que se ha probado también que la instalación se realizó correctamente y que los defectos y deficiencias que actualmente existen en la instalación se deben a una falta de mantenimiento y a una manipulación de las instalaciones por terceros.

Por último solicita que se revoque el pronunciamiento de las costas devengadas, debiéndose imponer a la demandada.

Frente al recurso se opuso la demandada interesando la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de las costas a la apelante.

Segundo.-Dado el objeto de la apelación y valorando el resultado aportado por las pruebas practicadas no puede estimarse la misma, no habiéndose acreditado que la demandada hubiera contratado con la actora el mantenimiento de la instalación solar, consecuencia del cual ésta hubiera realizado los trabajos cuyo importe reclama.

No existe contrato alguno firmado con la demandada, ni puede vincular a ésta el acuerdo que la apelante hubiera podido alcanzar con el administrador de la comunidad pues no consta que gozara de poder alguno de ésta. A ello debe añadirse que el hecho de que operarios de la actora hubiera efectuado algunos trabajos en la instalación no implica que hubiera existido un mantenimiento aceptado por la comunidad, pudiendo entender los vecinos que la presencia de aquellos obedecía a la puesta en marcha de la instalación o a la realización de ajustes, cuando por la propia comunidad se sostiene que nunca ha funcionado correctamente,( como deriva de las actas de la comunidad aportadas y de la pericial aportada por la apelada , poniéndose de manifestó en la pericial unida a autos a instancia de la actora que la instalación carecía de contador de calorías y que este es un elemento importante ) y parece lógico que quien hizo la instalación procurara que así fuera. El hecho de que por trabajadores de la actora se hubiera acudido a la comunidad demandada no acredita, como pretende aquella, que hubiera existido un contrato de mantenimiento entre las partes de estos autos y no existe ninguna otra prueba que induzca a tal conclusión, pudiendo deberse tales actuaciones ya a una decisión del anterior administrador, carente de poder para la misma, ya a los ajustes o arreglos de quien hace una instalación que no funciona adecuadamente.

El Sr. Darío trabajador de la actora y que por tanto presenta un interés al menos indirecto en la vista, si bien expuso que habían hecho labores de mantenimiento durante un mes y medio, aludiendo a la sustitución de bombas, también reconoció que el presupuesto de mantenimiento lo había aceptado el Sr. Rubén de Fincas Macià y no la comunidad. Por su parte los también trabajadores de la actora, El Sr. Juan Manuel y Sr. Carlos expusieron haber hecho la puesta a punto de la instalación y algún trabajo de mantenimiento, sin que tales manifestaciones alteren las consideraciones expuestas anteriormente.

El testimonio de la Sra. Sagrario , actual administradora de la comunidad, puso de manifiesto que la instalación solar nunca había llegado a funcionar, y que ni siquiera lo hacía en la actualidad, añadiendo que el profesional que acudió a revisarla manifestó que no estaba bien instalada y que nunca había existido un mantenimiento porque nunca había funcionado.

En línea con tales manifestaciones se halla el testimonio del Sr. Hermenegildo , vecino del bloque NUM000 NUM000 NUM001 , que sostuvo que la instalación no funcionó nunca y que la comunidad no había otorgado ningún poder al anterior administrador para suscribir contratos, habiéndose incluso dicho a éste que no iban a hacer contrato de mantenimiento hasta que las placas funcionaran bien, asumiendo haber visto en una ocasión a los trabajadores de la actora por una bomba que estaba quemada y que se hallaba en garantía , pero no para hacer labores de mantenimiento.

El Sr. Roque , vecino de la comunidad, corroboró las manifestaciones Don. Hermenegildo al manifestar que la instalación solar no funcionó nunca.

De tales pruebas no cabe sino concluir en el sentido ya indicado, corroborando la ausencia de contrato de mantenimiento lo manifestado por el Ayuntament de Barberà del Vallès al exponer que no constaba presentado el contrato de mantenimiento de las diferentes comunidades de propietarios, sin que esta conclusión quede desvirtuada por certificación de Abel , administrador de la comunidad, exponiendo que la actora realizó durante el primer semestre de 2008 el mantenimiento de la instalación de energía solar, dada la relación que presentó con ella en las conversaciones para conseguir el contrato de mantenimiento, siendo quien según expuso el Sr. Darío aceptó el presupuesto de mantenimiento y no habiendo solicitado la apelante, a quien incumbe la prueba de lo que alega conforme al contenido del art. 217 de la L.E.C ., el testimonio Don. Rubén o de quien sea legal representante de la administración de fincas, que podría haber aclarado o explicado los hechos e incluso la propia certificación.

En consecuencia con lo expuesto no puede estimarse la apelación, sin que procedan por tanto mayores consideraciones sobre el funcionamiento de la instalación y las periciales practicadas, pues no probado el contrato de mantenimiento no habrá lugar al abono.

Tercero.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Climasol Energías Alternativas, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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