Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 927/2012 de 27 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 111/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
Rollo de apelación 927/2012
Juzgado de Primera Instancia 4 de Arenys de Mar
Juicio Ordinario 78/2011
S E N T E N C I A num 111/2014
Ilmos Sres. Magistrados:
D. Agustín Vigo Morancho
Dª. Marta Font Marquina
Dª.Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a veintisiete de marzo dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Arenys de Mar en Juicio Ordinario 78 /2011 a instancia de Dª. Diana y D. Feliciano contra Dª. Gloria ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por Feliciano y Diana contra Gloria , y ,en consecuencia, ABSUELVO A Gloria de los pedimentos ejercitados en su contra e impongo a la demandante el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora presentando oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Se señaló para, deliberación,votación y fallo el 13 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRlMERO.-Por los actores, como propietarios de la finca conocida como DIRECCION000 de la localidad de Sant Iscle de Vallalta , se interpone demanda contra la demandada , como propietaria de una finca que segregó de la de los actores, interesando que se declare la inexistencia de servidumbre de paso alguna sobre la finca propiedad de los actores condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y asimismo se declara que la demandada tiene una finca cuya extensión es de 400 metros cuadrados y se le condene a retirarse de los metros que de más que viene ocupando .Subsidiariamente, en el caso de que se declarara la existencia de dicha servidumbre se condenara a la demandada al pago a los demandantes de la suma de 12.000€ en concepto de daño y perjuicios.
Por la demandada se contestó oponiéndose a la demanda alegano en síntesis que, la actora no pretende una acción reivindicatoria sino de deslinde y amojonamiento , existiendo una servidumbre de paso desde hace más de setenta años, siendo este el único modo de acceder a la finca enclavada, no justificándose de modo alguno la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda fundamentando que las acciones ejercitadas por la actora son la negatoria y la acción de deslinde y amojonamiento. Respecto a la acción negatoria como singularidad foral se ha de atender a que la servidumbre no se constituye por usucapión sino que se requiere título, ya sea voluntario o forzoso sin que sea necesario que sea público ni que esté inscrito en ningún registro habiendo quedado acreditado por certificación del Ayuntamiento .En cuanto a la acción de deslinde y amojonamiento no ha quedado acreditada la ocupación de la demandada de mayores metros de los que realmente le corresponden por escritura.
Contra la sentencia se alza la parte actora reiterando la inexistencia de servidumbre así como la ocupación no permitida,presentando oposición de adverso que interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se ha de partir que las pruebas practicadas han de ser valoradas por el Tribunal de acuerdo con la reglas de la sana crítica( STS 16 de noviembre de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 20 de marzo de 2001 ) actualmente expresamente lo prevé el artículo 348 LEC respecto de la prueba pericial, es decir, las reglas del raciocinio y del buen sentido( STS 24 de julio de 2001 ) o de acuerdo con las más elementales directrices de la lógica humana( STS 2 de octubre de 1997 , 14 de octubre de 2000 ) que impide poder llegar a conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas ( STS 27 de julio y 15 de octubre de 2005 y 30 de marzo de 2007 ).Y en esta libre apreciación de las pruebas, la convicción judicial se puede obtener otorgando un valor superior a algunos de ellos en relación a otros.
En relación a la acción negatoria de servidumbre considera el recurrente que incurre la juzgadora en error de la concepción de 'título' al documento nº9 adjunto a la contestación de la demanda ya que se una mera concesión administrativa en el que no se autoriza el paso sino que se autoriza a un tal Luis Manuel la colocación de un cartel de 'camino particular y prohibido el paso' en el camino de acceso a la finca de DIRECCION000 , pero si se examina la escritura se constata que la finca pertenecía a la esposa de Torcuato por lo que Luis Manuel ninguna relación tenia con la titularidad, Por lo tanto aunque este camino era usado desde hacía mucho tiempo eso no es título suficiente ni título constitutivo conforme los arts. 566.1 y 2 CCC.
El documento nº9 aportado con el escrito de contestación de la demanda carecería de valor alguno por sí solo pero no con el resto del material probatorio en que se constata acuerdo de voluntades de los propietarios confrontantes .En primer lugar , no es cierto que no exista relación entre Luis Manuel y la anterior propietaria de la finca una de la demandada , al ser el mismo hijo de la Sra. Elvira y su esposo Cesar , como se acredita del doc. 3 bis de la contestación de la demanda.
El concepto 'titulo ' del art. 566.2 CCC no puede ser interpretado de forma restrictiva amén de que la certificación aportada es un documento publico certificado por fedatario público.
Por otra parte el acuerdo de voluntades para permitir el acceso a la demandada por el camino controvertido (por la finca de DIRECCION000 ) ha quedado acreditado por las testificales del Sr. Jesús Carlos , Sr. Abel y Sr. Augusto ., y en consecuencia , avalando que el documento nº9 hace referencia a la servidumbre de paso de la demandada por el aludido camino.
En consecuencia , se considera suficientemente acreditada la servidumbre por lo que no puede prosperar la acción negatoria ejercitada, procediendo la desestimación de este extremo del recurso.
TERCERO.-La STS de 27 de enero de 1995 , entre otras, establece que la acción que confiere el articulo 384 CC (de deslinde) obedece a objetivos distintos que los de la acción reivindicatoria , ya que la finalidad de la primera es puramente individualizadora del predio fijando sus linderos y persiguiendo la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto -mera constancia delimitadora-, mientras que la reivindicatoria representa frente a la de deslinde una protección más amplia del derecho dominical sobre la cosa pretendiendo la recuperación de una posesión de quien indebidamente la detenta.
En el supuesto sometido a esta alzada ha quedado acreditado de la escritura de compraventa que la finca de la demandada mide 400 m2, dando por acreditado la juez a quoque en la actualidad está ocupando 928,05 m2.
Sin embargo se desconoce el responsable del cambio de los lindes pues cuando la demandada compró la finca el perímetro de la misma ya estaba delimitado y no ha quedado acreditado que esa mayor superficie corresponda a la finca propiedad de los actores de la que también se ha acreditado que a pesar de constar escriturados 43.800 m2 (doc. 1 de la contestación)el plano elaborado por el Sr. Pujol acredita una realidad física de 97.258 m2 sin que pueda prosperar la pretensión de la actora de justificar esa mayor realidad física al intentar convencer que la superficie de las parcelas 14 y 17 pertenece a Can Serena al quedar acreditado que son propiedad del Sr. Pantaleón Garcés como declara el mismo.
En consecuencia no puede prosperar la pretensión actora de delimitar la finca de la demandada retirando los m2 que no constan escriturados al no quedar acreditado que ese exceso de metros le pertenecen, por lo que procede también desestimar este extremo del recurso, con la consiguiente confirmación integra de la sentencia recurrida.
CUARTODada la desestimación del recurso en base al artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Diana y D. Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Arenys de Mar en Juicio Ordinario 78 /2011 de fecha 28 de mayo de 2012 que se confirma íntegramente .
Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos
PUBLICACION.-En este día, y una vez firmada, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

